lunes, 4 de abril de 2016

ACTO JURIDICO - GENERALIDADES - control de lectura día miércoles 6 de abril






EL ACTO JURÍDICO:

            CONCEPTO:
           
            Es todo hecho jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, que va a crear situaciones jurídicas: declarar, modificar, constituír y extingir derechos, generando las correspondientes obligaciones.
           
            Los actos jurídicos son  hechos voluntarios por excelencia, dependientes de la manifetación libre y expontánea del sujeto de derecho; por el contrario no serán actos jurídicos los hechos de la vida espiritual interna, los producidos en estado de inconciencia y por actos de fuerza que privan al sujeto de su libre albedrío.
           
            El acto jurídico es lícito, porque debe estar de acuerdo con la ley o debe observar las formas que ella establezca; y de efecto querido, por cuanto, solo atravez de la voluntad libre y conciente de los sujetos se pueden practicar los diferentes actos jurídicos, como garantía del principio de libertad que gozan todos los sujetos titulares de derechos.

            CLASIFICACIÓN:

            UNILATERALES Y BILATERALES:
            Los actos unilaterales emanan de la declaración de voluntad de una sola persona; por ejemplo, el otorgamiento de un testamento cuya validez depende de la voluntad del testador, la constitución de una fundación, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc.
           
            Los actos jurídicos bilaterales, conocidos con el nombre de sinalagmáticos, son los que requieren del concurso de dos voluntades; por ejemplo, la compra-venta, la permuta, el matrimonio, el arrendamiento, las sociedades mercantiles, etc.

            ONEROSOS Y GRATUITOS:
            En los actos jurídicos onerosos, la persona titular de un derecho que obtiene una ventaja queda sujeta a una carga; es decir, son aquellos que generan prestaciones reciprocas. Así, en la compra venta, el comprador obtiene la cosa, pero queda sujeto a pagar el precio.
           
            En cambio los gratuitos, llamados también de liberalidad, porque la persona que se beneficia no queda obligada a cumplir alguna prestación, tal como ocurre en la donación, la aceptación de una herencia, el matrimonio, el testamento, etc.

            SOLEMNES Y NO SOLEMNES:
            Los actos juríricos solemnes requieren de una formalidad expresamente determinda en la ley para que tengan validez. Es el caso de la anticresis, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, la donación, etc., pues el incumplimiento de estas prescripciones determinan la nulidad del acto (art. 219 del C.C.).
           
            Los actos jurídicos no solemnes, no requieren de ninguna formalidad específica; también se les denomina informales, por cuanto se perfeccionan muchas veces con el consentimiento y los titulares de derechos pueden darle la formalidad que ellos deseen; por ejem. la fianza, contrato de edición, permuta, compra-venta, locación de servicios, etc.

            PRINCIPALES Y ACCESORIOS:
            Los actos jurídicos principales son los que subsisten por  si mismos y no necesitan de otros actos para su validez. Tenemos, la compra-venta, el mutuo, arrendamiento, contrato de sociedad, de obra, etc.
           
            En cambio los accesorios son aquellos que solo tienen vida cuando existe el acto jurídico principal, p. e. tenemos la hipoteca, anticresis, pacto de mejor comprador, retroventa, mejoras, intereses, etc.
           
            Cabe aclarar que en estos actos jurídicos, la nulidad del acto jurídico accesorio no afecta la validez del acto jurídico principal; pero, en cambio, si se anula el acto jurídico principal, llevará consigo la nulidad del acto jurídico accesorio. De lo que se concluye que los actos jurídicos accesorios siguen la suerte de los principales.

            NOMINADOS E INMONINADOS:
            Los actos jurídicos nominados son los que tiene un nombre determinado expresamente en la ley; se hallan previamente regimentados y, por tanto, identificados bajo un epígrafe dentro de la ley. Así por ejem. la compra venta, la permuta, el depósito, etc.
            En cambio los inominados, son los que se presentan con características propias y ajenas a las que tipifican a los diversos actos nominados, de modo que aparecen no haber sido previstos y disciplinados en la ley. P.e. la póliza de capitalización,, panderos, bingos, juntas, etc.
           
            Los romanos señalaron cuatro formas de actos jurídicos inmominados. Doy para que des (do ut des); doy para que hagas (do ut fascio); hago para que des (fascio ut des) y hago para que hagas (fascio ut fascio). En la interpretación de estos casos de actos jurídicos innominados se aplican las reglas del acto jurídico más afín y a falta de éste los principios generales del derecho.

            DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO:
            Los actos de ejecución instantánea o llamados también de ejecución inmediata, tiene su plena ejecución en un solo momento, en un solo acto; p.e., en la compra venta se paga el precio y se entrega la cosa, igual ocurre en la permuta, el contrato de sociedad, el matrimonio, el arrendamiento, etc.
           
            Los actos jurídicos de tracto sucesivo tienen una ejecución períodica, suscesiva y continuada; es decir que se cumplen después de ciertos lapsos de tiempo (plazos). Tal es el caso del pago de la merced conductiva, de intereses, etc.

           
            INTERVIVOS Y MORTIS CAUSA:
            Los primeros son los que se realizan entre personas activas o pasivas de la relación jurídica y constituyen la generalidad de los actos jurídicos; en otras palabras estos actos jurídicos se realizan entre personas presentes en forma personal o en representación de otra. A esta modalidad pertenecen el matrimonio, la prenda, la permuta, etc. Estos actos muchas veces se extingen con la muerte, por ser personalisimos.
           
            Por el contrario, en los actos jurídicos mortis causa, los efectos se producen después de la muerte de la persona; es decir, el objeto del acto practicado debe cumplirse después del fallecimiento del sujeto que lo pacticó, p.e. en el testamento, la legítima, legado, designación de albacea, etc.

            PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES:
            Los actos jurídicos patrimoniales tiene intereses económicos pecuniarios; atravez de los cuales los sujetos de derecho disponen de ellos; por e.: la compra-venta, donación, cesión de créditos, etc.
           
            En cambio los actos jurídicos extrapatrimoniales se conocen con el nombre de personales, porque no persiguen intereses económicos. A esta modalidad pertenecen actos como el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el matrimonio, la adopción, las asociaciones, etc.

            CAUSALES Y ABSTRACTOS:
            Los actos jurídicos causales o concretos son los que tienen una causa que los originan, los fines y objetivos que persiguen y los resultados que han de producir están expresamente determinados por la voluntad de las partes; p.e. la compra-venta supone que la causa para el comprador es hacerse del objeto de la venta y, de parte del vendedor, es exigir el pago del precio de ella. La causa siempre es el interés económico.
           
            Los actos jurídicos abstractos propios de la escuela alemana, son aquellos que no requieren de la presencia de una causa para que tengan validez, ni los efectos o consecuencias del acto, simplemente se verifican independientemente y las partes quedan obligadas a cumplir la obligación contenida en el acto; es el caso de una letra de cambio, a travez de la cual puede efectuarse una venta o un mutuo, pero las partes intervinientes no expresan la causa del acto ni su resultado, dado el principio de autonomía y literalidad del instrumento.

            SIMPLES Y COMPUESTOS:
            Los actos jurídicos simples contienen una determinada relación jurídica, específica al acto que realizan las partes y que responden exclusivamente a ella. Asi en la compra-venta, las relaciones obligacionales son del comprador y del vendedor, en el arrandamiento tiene obligaciones el arrendador y el arrendatario; en la cesión de créditos, el cedente y el cesionario, etc. Por tanto estos actos jurídicos producen relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
           
            Por el contrario, los actos jurídicos compuesto contiene una serie de relaciones jurídicas en un mismo acto; en el acto jurídico del testamento, p,e., puede haber una institución de herederos, designación de albacea, reconocimientos de hijos; en el matrimonio hay relaciones jurídicas extrapatrimoniales (fidelidad y cohabitación), obligaciones (alimentos), patrimoniales (sociedad de gananciales); en las fundaciones hay relaciones jurídicas sobre el patrimonio, adminsitración y destino, etc.

            CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS:
            Los actos constitutivos generan efectos desde el instante de su celebración, los que se proyectan hacia el futuro. En la compra-venta surgen obligaciones del vendedor y comprador y sus respectivos derechos; en la donación nacen deberes y derechos desde su constitución; en la locación de obra surgen obligaciones entre el locador y el constructor que le son inherentes; en el contrato de sociedad nacen obligaciones de derechos recíprocos entre las partes, etc.
           
            Los actos jurídicos declarativos reconocen efectos jurídicos ya existentes, cuyos derechos tiene efecto retroactivo; es el caso de la sociedades de hecho, el reconocim                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                án sujetos a condición, plazo o cargo; tal es el caso de la compra venta, la permuta, la donación, la constitución de una sociedad, el arrendamiento, etc. En estos actos modales, pueden presentarse elementos accidentales que suspenden o exitingen la condición y el plazo, por ejemplo una condición resolutoria en un contrato de venta a plazos.

            CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:
            En los actos jurídicos conmutativos las prestaciones recíprocas son equivalentes; es decir que de antemano cada parte podrá apreciar el beneficio o utilidad, como las pérdidas o desmedro que pueda sufrir. En esta modalidad se comprende la compra-venta, permuta, mutuo, arrendamiento, etc.
           
            Por el contrario, en los actos jurídicos aleatorios los resultados del acto que se celebra dependen del riesgo a que las partes se someten; en este sentido solo la realización del acontecimiento produce el resultado a que las partes se ha soletido. En esta modalidad se comprende el juego y la apuesta, la renta vitalicia, los seguros, la adquisición de un billete de lotería, etc.
           
            Entre otras clasificaciones de los actos jurídicvos podríamos anotar, los consensuales, reales, suscesivos, positivos, negativos, absolutos, de siposición, de obligación, de administración, etc.


            ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ:

            ELEMENTOS:

            AGENTE CAPAZ:
            Se refiere a la capacidad de ejercicio y solo la persona que goza de esta capacidad puede prestar un consentimiento válido y éste último solo puede manifestarse por medio de una persona con capacidad.

            OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE:
            El objeto del acto debe ser posible y realizable bajo el dominio de los hombres, porque nadie puede comprometerse a lo imposible (entregar un bien inexistente o comprometerse a donar una parte del planeta marte, etc.).

            FIN LICITO:
            El fín lícito es el objeto o motivo del acto jurídico que no se opone al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido los sujetos de derecho gozan de la libertad para practicar actos jurídicos de acuerdo a su contenido; por ejemplo, el acto jurídico del matrimonio produce entre los cónyuges los efectos de la filiación, patria potestad, etc., sin que los contrayentes puedan modificar los efectos de cada institución por haber expresado libremente su consentimiento al celebrarlo. "La manifestación de la voluntad, esto es, que ésta se dirije, directa o reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extingir relaciones jurídicas; de este modo, la finalidad del acto jurídico se identifica con el contenido específico de cada acto, o sea con los elementos buscados mediante la manifestación de voluntad, los cuales deben ser lícitos y, por tanto, amparados en el ordenamiento jurídico.

            OBSERVACIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY:
            Si un acto jurídico requiere para su validéz alguna solemnidad prevista por la ley positiva, ésta tiene que cumplirse necesariamente; de lo contrario, si el acto jurídico no reviste tal formalidad, carece de validez.
           
            Para Abelanda: "los actos jurídicos de forma prescrita pueden a su vez clasificarse en actos de forma prescrita ad solemnitatem y actos de forma prectita no ad solemnitatem, siendo los primeros los que tiene prescrita por la ley una forma exclusiva bajo pena de nulidad, y, los segundos, tienen también una forma prescrita, pero la ley no lo establece bajo pena de nulidad."

            REQUISITOS:

            REQUISITOS ESENCIALES:
            Aquelos que no pueden faltar en los actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así, en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede haber contrato faltando un elemento como el precio.
           
            REQUISITOS NATURALES:
            Aquellos que las partes puedan estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.
           
            REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES DEL ACTO JURIDICO):
            Los que se constituyen mediante estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo, que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los sujetos de derecho agregan o pactan en sus relaciones contractuales.
           
            Estos elementos accidentales pueden o no estipularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no estipulación de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez cuando se realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos accidentales, el legislador los ha incorporado dentro del Derecho de Obligaciones. El acto puro es aquel en el que no pueden faltar los elementos escenciales para que tenga el carácter que les corresponde.
           
            Por otro lado, fuera de la condición, el plazo y el cargo
que contempla nuestro C.C., existen otros elementos accidentales, como son la cláusula penal, las arras, etc.

            LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:

            CONCEPTO:
            Por la manifestación, debemos entender la exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el producir tales efectos.
           
            De estos conceptos podemos deducir que la manifestación de la voluntad en los actos jurídicos, es la exteriorización de la voluntad que hace el sujeto de derecho por medio de la declaración.
           
            En los actos jurídicos, la declaración de voluntad debe ser seria, en cuanto responda a una determinación efectiva de la voluntad; libre, es decir que no medie ninguna coacción física o psíquica; en otras palabras expontáneamente.
           
            Para que la declaración de voluntad produzca un acto jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
           
1.       Que la voluntad sea manifestada exteriormente de manera que pueda ser  entendida y percibida por todos y no solamente por quien está realizando el acto jurídico.
2.       Que la manifestación exterior esté de acuerdo con el propósito interno del declarante y no existe ninguna apariencia.
3.       Que la declaración de voluntad provenga de una persona que tenga capacidad jurídica (de goce) y de ejercicio.
4.       Que la manifestación de voluntad no adolezca de ningún vicio; es decir, que esté exenta de error, violencia, simulación, dolo, fraude, etc.

            CLASES:

            MANIFESTACIÓN EXPRESA:
            El art. 141 C.C. establece: "Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo". En otros términos, la manifestación de voluntad es expresa cuando se produce por actos o procedimientos que según los usos corrientes de las relaciones sirven para comunicar el pensamiento por medio de la palabra oral o escrita u otros medios convenidos de antemano entre los interesados. P. e., "la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación se establece en forma expresa"; "para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva"; entre otros preceptos de este mismo tipo.

            MANIFESTACIÓN TACITA:
            Es la conducta del agente que practica un determinado acto jurídico y corrobora con los hechos y circunstancias una manifestación libre de voluntad. Por ejem., el vendedor ofrece en venta un inmueble que está desocupado fijando condiciones y precio, y el que recibe la oferta, o sea, el comprador, procede a la ocupación o contrata su venta con otra persona. estos hechos constituyen manifestación tácita de la voluntad en el contrato de compraventa. El art. 141 establece que la manifestación de voluntad es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, agregando que,  no puede comnsiderarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario".

            EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD.

            El art. 142 del C.C. establece que. "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado". En consecuencia, el silencio no es afirmación ni negación, ya que en si mismo está desprovisto de un significado jurídico propio, o es como se advierte en la exposición de motivos y comentarios al C.C.: "La norma contenidad en el art. 142 se condice con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye manifestación de voluntad en nigún sentido, ya que carece de significado jurídico en si mismo.

            El significado solo se lo puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias y ,el segundo, con las hipótesis y consecuencias previstas. Pero no se trata de una voluntad presunta o presumida, sino de atribuir al silencio el valor o significado de una determinada manifestación de voluntad de tal manera que, si el sujeto se mantiene silente, sabe que con ello está dando lugar a que su actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o que tengan convenidos las partes".

            P. ejem., si el hijo ha nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como reconocimiento de la legitimidad del hijo; es decir, que la ley suple al silencio interpretándolo como manifestación de voluntad; pero si hay convenio de las partes para celebrar un acto jurídico no hay necesidad de mayores comentarios, por que será suficiente apreciar el instrumento que contiene.

            LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO:

            El art. 143 establece el principio de libertad de la forma: "Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente".

            Esto significa que determinados actos jurídicos pueden practicarse en distintas formas; pero no solo han de realizarse en todas las formas que señala la ley, sino que deja en libertad a los sujetos de derecho para que escojan una de las formas y si eligen una de ellas el acto jurídico practicado en estas condiciones produce todos los efectos jurídicos queridos por el agente.

            Todo acto jurídico en cuanto representa una determinación de voluntad debe revestir una determinada forma. En caso contrario, faltaría un elemento de manifestación comprobable del hecho mismo en que consista la voluntad de celebra un acto jurídico.

            El art. 390 C.C., p. e., establece la formalidad del acto jurídico de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. De acuerdo a esta disposición legal, "el reconocimiento se hace constar en el registro de mancimientos, en escritura pública o en testamento. El art. 100 del C.C., dispone que la fundación se constituye por escritura o por testamento. En cualquiera de las formas que se elija, el acto jurídico produce los efectos deseados.

            Los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem constituyen un requisito para la validez del acto jurídico; es decir que la observacia de tal formalidad es requisito indispensable para la validez del acto jurídico, toda vez que no puede existir acto jurídico sin forma, de lo contrario será nulo. En cambio la forma ad probationem impuesta por la ley solamente sirve como medio de prueba, mas no como requisito para su validez y existencia.

            En consecuencia, el art. 144 del C.C. al establecer que "Cuando loa ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto", confirma la forma ad probationem. Así por ejemplo, en el contrato de suministro el art. 1605 dispone "la existencia y contenido puede probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.

            Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad".

            Igual sucede con el contrato de mutuo previsto por el art. 1649, que recoge la forma ad probationem y se rige por lo dispuesto en la primera parte del art. 1605, salvo el mutuo entre conyuges que debe hacerse por escritura pública, cuando su valor exceda el límite de ciento cincuenta el sueldo mínimo vital mensual, bajo sanción de nulidad (art. 1650). En éste último ejem. puede apreciarse la diferencia entre el mutuo común (forma adprobationem) y mutuo entre cónyuges (forma ad solemnitatem)


            MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO.

            CONCEPTO:

            Las modalidades del acto jurídico son las distintas cláusulas que estipulan las partes en la celebración de los actos jurídicos, mediante las cuales hacen variar sus efectos de tal modo, que su ejecución o extinción depende de los actos modales a que se encuentran sujetos.
           
            Al analizar los requisitos del acto jurídico hemos dicho que la capacidad, el objeto física y jurídicamente posible, el fín lícito y la observáncia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, son elementos comunes a todo acto jurídico que realicen las partes en sus relaciones jurídicas; sin embargo, en ciertos actos jurídicos pueden presentarse otros requisitos, que pueden clasificarse en esenciales, naturales y accidentales.

            REQUISITOS ESENCIALES:
            Aquelos que no pueden faltar en los actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así, en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede haber contrato faltando un elemento como el precio.
           
            REQUISITOS NATURALES:
            Aquellos que las partes puedan estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.

            REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES DEL ACTO JURIDICO):
            Los que se constituyen mediante estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo, que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los sujetos de derecho agregan o pactan en sus realciones contractuales.
           
            Estos elementos accidentales pueden o no estupularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no estipulación de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez cuando se realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos accidentales, el legislador los ha incorporado dentro del Derecho de Obligaciones. El acto puro es aquel en el que no pueden faltar los elementos escenciales para que tenga el carácter que les corresponde.
           
Por otro lado, fuera de la condición, el plazo y el cargo que contempla nuestro C.C., existen otros elementos accidentales, como son la cláusula penal, las arras, etc.

            CLASES DE MODALIDADES:

            LA CONDICION:

            CONCEPTO: Es todo evento futuro e incierto que las partes añaden a la declaración de voluntad y que va a producir consecuencias en el acto jurídico. Así por ejemplo, te donaré mi casa, si mañana me saco la Lotería; te compraré un automivil si mi padre me otorga un anticipo de herencia la próxima semana, etc.
            Estos eventos futuros e inciertos que las partes acuerdan, no se agregan a todos los actos jurídicos; porque hay actos que no admiten condiciones, tales como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, que son actos jurídicos puros.

            Cabe anotar que la condición debe pactarse expresamente, porque no hay condición implícita o tácita, ni se presume.

            CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN.
            CONDICIÓN SUSPENSIVA: La llamada también condición incial, es aquella en que el efecto del acto en su ejecución o en su cumplimiento, se hace depender del evento. es decir, deja en suspenso sus efectos; existe la duda si el efecto jurídico se producirá o no. P. ejm.: Ricardo conviene con Luis en un acto jurídico, por el cual el primero comprará una casa del segundo en caso que haya elecciones municipales en las zonas declaradas en emergencia - venta con la condición de que "si en Noviembre de 1992 se realizan elecciones municipales en las zonas de emergencia, A devolverá el precio de la venta a B y éste entregará la casa a A. Si las elecciones se realizan, la compreventa se resolverá, sino se realizan el acto jurídico quedará válido.

            Existen otras clasificaciones: condición positiva, negativa, potestativa, causal, mixta, propia impropia y perpleja, que no están consideradas en el C.C. como las anteriores.

            PENDENCIA DE LA CONDICIÓN:
            La primera parte del art. 173 del C.C. dispone: "Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar los actos conservatorios". En la condición suspensiva, en tanto no llegue el día en que tenga o no lugar el evento pactado, no puede pedirse el cumplimiento de la respectiva obligación; en cambio el adquiriente puede realizar actos conservatorios, como por ejemplo, solicitar el reconocimiento del documento, solicitar la inscripción registral del documento, pedir el inventario de bienes, ejercer la acción pauliana, etc.

            La segunda parte del mismo art. prescribe: "El adquiriente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios".

            REPETICIÓN DE LO PAGADO:
            Y sigue dicho art.: "El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria".

            INDIVISIBILIDAD DE LAS CONDICIONES:
            El art. 174 C.C. establece: El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible".

            La prestación puede ser divisible (pago de una cantidad de dinero) o indivisible materialmente (entrega de un caballo); ello no influye para nada en cuanto a calificar si la condición se ha realizado o no. Pues en este caso hay que considerar únicamente el hecho previsto como condición, que debe haberse realizado total, completamente. Si solo se ha realizado en parte, se estima como no cumplida la condición y, en consecuencia, el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.

            CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DENTRO DE UN PLAZO:
            Está contenido en el art. 175 del C.C., cuyo tenor literal es el siguiente: "Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse".
            La condición está generalmente vinculada a cierto plazo, dentro del cual debe cumplirse o no cumplirse el evento. "Se pretende evitar -afirma Lohmann Luca de Tena- de esta manera que el precepto negocial impuesto resulte indefinido, con lo cual quedaría en vigor el negocio a la espera del suceso puesto como condición resolutoria que le ponga fín, o como condición suspensiva para que se inicien los efectos del negocio".

            CUMPLIMIENTO COMO SANCIÓN DE  MALA FÉ:
            La mala fé es el conocimiento que tiene una persona que actúa ilegitimamente en provecho propio con dolo y en perjuicio de los demás. El principio de la buena fé garantiza el cumplimiento de las condiciones sin que las partes intervengan forzando su realización o impidiendo que se produzca el evento.

            El art. 176 prescribe: "Si se impidiese de mala fé el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida. Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fé por la parte a quien aproveche tal cumplimiento".

            En tal virtud, pactada la condición, ni el obligado debe proceder de mala fé para impedir que se cumpla, ni el acreedor debe proceder de mala fé para forzar el cumplimiento de la condición, tal es el espíritu del art. glosado.

            RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN:
            El C.C. ha adoptado el principio de irretroactividad de la ley contenida en la segunda parte del art. 187, por lo tanto, el art. 177 dispone expresamente: "La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario".

            EL PLAZO:

            CONCEPTO:
            El maestro León Barandiarán consigna el siguiente concepto: "El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen".

            El plazo es una modalidad de los actos jurídicos, en el que las partes estipulan un acontecimiento o un hecho futuro y cierto que debe realizarse necesariamente y con pesterioridad, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

            Cabe destacar que no todos los actos jurídicos admiten plazos. Hay actos jurídicos puros, como el matrimonio, la adopción y otros, que no se pueden cumplir por plazos.

            DIFERENCIAS ENTRE PLAZO Y TERMINO:
            - El término es de órden público, propio del derecho procesal, mientras que el plazo es de orden privado, propio del derecho sustantivo, que surge como una modalidad del acto jurídico.
            - El término es el primer día o el último día del plazo, es decir los extremos determinados por un plazo incial o plazo final, porque debe ejecutarse dentro del tiempo señalado en la ley; mientras el plazo se inicia en la fecha señalada del vencimiento.
            - Los términos en todos los casos no están a voluntad de las partes, porque deben cumplirse obligatoriamente, mientras que el plazo muchas veces depende de la voluntad de las partes que lo estipulan.

            CARACTERES DEL PLAZO:
            Entre las principales características señalaremos aquellas que lo identifican de las otras modalidades de los actos jurídicos:

-          Es una modalidad de los actos jurídicos que está supeditada a la voluntad de las partes; pues se sustenta en la autonomía de la voluntad, con las restricciones que pueden resultar de las normas de orden público.
-          Es un hecho futuro, porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurídico de cierto lapso de tiempo del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
-          El plazo es necesario y cierto, porque los actos jurídicos no pueden estipularse para que produzcan sus efectos en forma inprecisa e indeterminada, sino que debe fijarse necesariamente un tiempo para que se cumplan las obligaciones contraídas.

            CLASIFICACION DEL PLAZO:
            PLAZO SUSPENSIVO: Es aquel que no se toma en cuenta y su vencimiento determina el comienzo del plazo inicial; si A alquila una casa a B por el plazo de dos años, firmandose el contraro del 5 de Agosto de 1993, expresándose que los arrendamientos comenzarán a ser pagados el 7 de Setiembre de 1993. El Plazo suspensivo es desde el 5 de Agosto hasta el 7 de Setiembre. En otras palabras, el plazo es suspensivo cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos, razón por la cual en la doctrina también se le llama plazo inicial.
           
El art. 178 del C.C. prescribe: " Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mentras se encuentre pendiente".

            Messineo define el plazo inicial o plazo suspensivo: "Como aquel que, en función de la estipulación de la voluntad en cada caso o tipo negocial, hará diferir la exigencia o el nacimiento de un derecho".

            PLAZO RESOLUTORIO: La doctrina lo denomina también plazo final. Es aquel cuyo vencimiento determina la extinción de un derecho o el cumplimiento de una obligación. En el caso de un contrato de arrendamiento por dos años a partir del 15 de Noviembre de 1993, al 15 de Noviembre de 1995 que constituye el plazo final resolutorio.

            El art 178 del C.C dispone: "Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento".

            Existen otras clases de plazos como: Plazo cierto, incierto, legal, judicial y convencional.

            BENEFICIO DEL PLAZO:
            Según lo precrito por el art. 179 C.C.: "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento p de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos".

            Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello resulte de las circunstancias. Por ejemplo Pedro conviene con Pablo en el pago de una deuda de cincuenta mil soles el 10 de Agosto de 1992, esto no quiere decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de Agosto; este puede hacerlo antes de que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha. De lo que se concluye que el plazo se presume en beneficio del deudor.
            Sin embargo las partes pueden pactar que el plazo opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior, si Pablo es deudor de una suma de dinero a Pedro, y se estipula como plazo para cancelar la deuda dos años, con la facultad de demandar la devolución del dinero nutuado en cualquier fecha después de la suscripción del documento que contiene el acto  de mutuo.

            CADUCIDAD DEL PLAZO:
            El acreedor concede plazo a su deudor confiando en la solvencia y en las garantías patrimoniales que le ha ofrecido; pero si ya no brinda las seguridades de cumplimiento del crédito por la pérdida de su patrimonio o por haber llegado a la insolvencia, aquél puede solicitar judicialmente la extinción o caducidad del plazo.

            La vigencia del plazo pactado no implica que el acreedor ha de permanecer inactivo, ni que el ejercicio de su derecho se halle totalmente subordinado a su vencimiento; si los hechos del deudor le producen un fundado temor de la perdida o desmedro de sus derechos y tiene la posibilidad de evitarlo, en todo o en parte, puede ejercer las acciones conducentes a la conservación de su derecho solictando la caducidad del plazo. La caducidad del plazo se fundamenta - como puede observarse- en la legítima defensa del patrimonio del acreedor. De acuerdo al art. 181 del C.C, el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
            - Cuando resulta insolvente,
            - Cuando no otorgue el acreedor las garantías a que se hubiese comprometido,
            - Cuando las garantías disminuyen por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable a éste.

            REPETICIÓN DEL PAGO:
            El art. 180 del C.C., dispone lo siguiente: "El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición".

            EFECTOS DEL PLAZO:
            El plazo suspensivo comienza a surtir sus efectos desde que se cumple y deja de producirlos cuando el cumplimiento corresponde a un plazo resolutivo.
            Entre los efectos más importantes del plazo podemos señalar los siguientes:
-          El acreedor a plazo fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para que la acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en razón de tiempo, lugar y modo.
-          El acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes a la conservación de su derecho, como por ejemplo pedir en diligencia preparatoria el reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación, solicitar la inscripción del crédito si importa un derecho real, etc.
-           
El carácter accidental del acto jurídico exige una determinación o disposición simplemente accesoria que se vincula, dentro de los denominados cotos modales, a las llamadas liberalidades, sean intervivos, como es la donación, o mortis causa, como es el legado".

            Masías Sánchez, comenta que el cargo "es una modalidad del acto  jurídico, en virtud de la cual el beneficio para adquirir el derecho y conservarlo ha de cumplir determinadas obligaciones establecidas al concederle el derecho o beneficio. El cargo puede ser frecuente en las transmisiones a título gratuito, como en las donaciones y testamentos; muy rara vez puede encontrarse en los actos onerosos. El cargo es una obligación especial impuesta al adquiriente de un derecho".
           
            El beneficiario con el acto de liberalidad queda obligado a cumplir un determinado encargo que puede consistir en una restricción del derecho a que afecta, o bien en una limitación de su ejercicio cuyo cumplimiento puede ser compelido por el adquiriente a hacer o no hacer. Por ejem., la donación de una casa con el encargo de que el beneficiario celebre a la muerte del donante misa de aniversario.

            DIFERENCIAS CON LA CONDICIÓN:
            El modo o cargo tiene semejanza con la condición por su finalidad; pero jurídicamente se diferencian sustancialmente por lo siguiente:
            - Por los sujetos que intervienen, en el cargo son trés: el cedente del bien (impomente del cargo), el obligado que recibe el bien patrimonial gratuitamente y el beneficiado que va a recibir posteriormente la recompensa del obligado que recibe el encargo. En cambio en la condición hay dos sujetos: el acreedor y el deudor.
            -Por la trasmición del derecho: en el cargo el derecho se trasmite inmediatamente después del acto jurídico, como sucede en la donación condicionada a un cargo o en el testamento cuando fallece el testador; en cambio en la condición la trasmisión de los derechos depende de la realización de un evento futuro e incierto.
            - Por sus efectos; en el cargo se produce el acto jurídico, no se suspende la existencia o el ejercicio de un derecho, mientras que en la condición, se suspenden los efectos jurídicos del acto practicado o se extinguen éstos producida la condición.

            PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO:
            Si el cargo tiene plazo, debe cumplirse en el señalado; pero si no se hubiese establecido plazo, corresponde al Juez fijarlo, tal como lo precribe el art. 186 CC.: "Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señále. El procedimientio es de menor cuantía".

            EXIGIBILIDAD DEL CARGO:
            En el cargo hay tres personas, como ya se ha establecido; los que tienen derecho a la exigibilidad del cargo pueden ejercer la acción o el sujeto a cuyo favor se estableció la obligación modal. Ar. 185: "El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el impomente, o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna".

            TRASMISIÓN DEL CARGO A LOS HEREDEROS:
            De acuerdo al art. 1218 cc.:"La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario". De esto se desprende el principio general, cuando la obligación no es inherente a la persona, se trasmite a los herederos. Aplicando este principio general al cargo y por disposición expresa del art. 188, si el cargo no se ha cumplido directamente por el obligado, se transmite la obligación a sus herederos. Sin embargo hay cargos inherentes a la persona del obligado por haberse impuesto en virtud de cualidades específicamente propias de su personalidad, en este caso no son transmisibles por herencia. Por ejem., si se cede un bien a favor de un ingeniero, con cargo de levantar el plano de una de las fincas del cedente, y el cesionario fallece sin haber cumplido con esa obligación, la cesión queda sin efecto y el bien vuelve a poder del cedente o de sus herederos.

            CARGO ILICITO O IMPOSIBLE:
            El cargo es ilícito cuando es contrario a las disposiciones de la ley o a los principios de la moral en que se asienta el derecho, para cumplir su elevada misión de mantener el orden y realizar la justicia. Tal como ocurre cuando el cesionario de un bien asume la obligación de dedicar parte de sus rentas a una propaganda disociadora o subversiva en que está interesado el cedente o para perjudicar a terceros, la cesión carecerá de eficacia y el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

           

10.-      VALIDEZ Y EFICACIA:

            CONCEPTOS Y DIFIERENCIAS.

            Por eficacia debemos entender aquella cualidad (del acto jurídico) que le permite obrar, teniendo por consiguiente una actividad (propia o derivada) que le posibilita actuar, logrando hacer efectivo un intento o propósito.

            Los actos jurídicos son ineficaces cuando no pueden obtenerse por completo; es decir, hacen cesar en todo o en parte los efectos jurídicos expresados por la manifestación de la voluntad, en la que expresan su intención.
           
            Para que se considere a los actos jurídicos eficaces, es necesario señalar que la cesión de eficacia por parte de la ley se presenta en los aspectos permisivo y prohibitivo del orden jurídico, el primero aparece antes de la manifestación de voluntad y el segundo aparece luego de la manifestación de voluntad. La eficácia que hasta antes de la declaración se encontraba latente, entra en su segunda etapa; esto es, una vez formado el negocio con sujeción a los preceptos legales y a lo dispuesto en el específico contenido del mismo negocio (acto), se producen modificaciones en las situaciones y relaciones jurídicas precedentes.

            Por ejemplo, un testamento, su capacidad para producir efectos jurídicos, su eficacia, está condicionada a la muerte del testador. Esto es, el declarante no necesita condicionar a su muerte el testamento, eso viene de suyo por la naturaleza del testamento (primer momento). En cambio, si puede el testador disponer que un legado no se entregue hasta que su legatario no tenga determinada edad o no termine sus estudios (segundo momento). Otro ejemplo es el de la compra-venta con aprobación del precio por tercero, suspendiéndose la eficácia hasta la mencionada aprobación.

            La reciente doctrina italiana y española, que han estudiado el negocio por referencia, ha puesto bien de relieve que los negocios perfectos, pero incompletos, son ineficaces en tanto que falte por determinar parte del contenido o alguno de los elementos escenciales y existan criterios de reenvío a otros elementos extraños que lo completen.

            La invalidez de los actos jurídicos, como sostiene Coviello "aparece  desde que falta alguno de los elementos escenciales y comunes a todo negocio jurídico". Pero de este concepto podemos dejar de advertir que el autor entiende a la invalidez como subespecie de la ineficacia.

            Un acto jurídico está afectado de invalidez cuando no puede generar consecuencias jurñidicas, porque sus elementos escenciales se encuentran viciados o faltan. Habrá invalidez cuando un acto jurídico desde su origen o contenido vulnera los límites de lo que está normado. "El concepto de invalidez es el reverso del de validez. Ser valido significa etimológicamente "tener valor, valer" y la noción de valor -a la que se extiende la de valoración- presupone un elemento de confrontación, es decir un metro o un modelo o tipo como término de la misma. Decir pues que el acto es válido significa sostener que corresponde a un determinado modelo normativo, o sea que es un acto perfecto".

            Es necesario precisar el concepto de nulidad y su diferencia con la validez. Un negocio (acto) válido es el conceptualmente perfecto, y cuando se torna inválido lo es desde el instante en que incurre en el causal. La nulidad, por el contrario, si bien puede tener su origen en la causal, solo aparece desde que es declarada. La invalidez es una noción abstracta (ausencia de valor jurídico) que no se concreta por sí misma; no tiene por si misma consecuencias como no sea atravez de la nulidad. La nulidad es precisamente la sanción concreta prevista por la ley en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se encuentran arreglados a los dispuesto en el ordenamiento jurídico.


            CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD.


            NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:

            CONCEPTO:

            Los tratadistas franceses como Laurente, Ripert, Boulanger, Demolombe, entre otros, se refieren a la inexistencia de los actos jurídicos, indicándose que son aquellos que no han podido existir por carecer de algún elemento escencial ("vital") para su existencia y para producir sus efectos. Estos actos se dan muy excepcionalmente, la mulidad opera de pleno derecho y es fácilmente comprobable sin necesidad de recurrir al Juez para que declare su inexistencia; ésto ocurre en un acto realizado por un niño de diez años, la celebración de un acto formal como el matrimonio en documento privado, una escritura pública de compra-venta sin precio, etc. estos actos no requieren de declaración judicial previa, porque no pueden producir ningún efecto jurídico, ni mucho menos pueden ser confirmados por las partes  intervinientes.

            Sin embargo, la teoría de la inexistencia no es la que han seguido la mayoría de las legislaciones. Surge, al parecer de el cuestionamiento de Napoleón, quien consideraba "inexistente" el matrimonio entre personas del mismo sexo por no estar previsto ni sabcionado en dicho Código, considerando que la nulidad debe ser siempre expresa. Tal teoría paso a los demás actos y contratos, leyendo dichos tratadistas inexistencia en lugar de invalidez, desnaturalizando el precepto.

            El C.C. ha seguido a la teoría de la nulidad del acto jurídico sostenida por distinguidos jurístas, cuya doctrina es la más aceptada; en este sentido, Angel Gustavo Cornejo sostiene que el acto jurídico nulo "es aquél que reune todos los elmentos necesarios para su existencia, pero al que se le considera ineficaz por convenir un mandato o una prohibición de la ley. La nulidad no opera de pleno derecho, debe ser declarada por los jueces. Toda nulidad requiere, pues, el ejercicio de una acción y no entraña la inexistencia inicial del acto."

            Ripert y Boulanger, de otro lado, señalan: "que la nulidad es la ineficacia con que la ley sanciona un acto jurídico, porque fué celebrado en violación de las prescripciones dictadas por ella".

            Por los conceptos anteriormente expuestos afirmamos que un acto jurídico es nulo cuando no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, por faltarle algún requisito escencial que señala la ley privandole de su eficacia. La nulidad de un acto jurídico supone su existencia, porque no puede anularse lo que no existe. Alli radica la diferencia con un acto inexistente, además que la nulidad de un acto es más extensa, porque los actos inexistentes son muy excepcionales y se encuentran subsumidos en la teoría de la nulidad.

            CLASES DE NULIDAD:

            NULIDAD ABSOLUTA: (propiamente dicha)
            Es aquélla que afecta a los actos jurídicos y que no le permiten producir ningún efecto jurídico.
            Al acto jurídico nulo, la ley no le concede los efectos jurídicos queridos y deseados por las partes; porque carece de alguno de los elementos escenciales o requisitos para la validez del acto jurídico a que se refiere el art. 140 C.C.

            CAUSALES:
            Art. 219: El acto jurídico es nulo:
           
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
La manifestación de voluntad es, pues, el elemento constitutivo del acto jurídico, su falta imposibilita la formación y realización de los efectos jurídicos, por lo que, el art. 219 lo sanciona con nulidad absoluta.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente         incapáz, salvo lo dispuesto en el art. 1338.
Los actos precticados por personas absolutamente incapaces que no tienen capacidad de ejercicio, son nulos, tal como lo determina el art. 43 del C.C.

3.- Cuando su objetivo es física o jurídicamente             imposible o cuando sea indeterminable.
La imposibilidad de un acto jurídico puede ser física o jurídica. Será fisicamente imposible, cuando el objeto del acto practicado esta fuera del alcance de las facultades humanas, pe. e. vender el planeta mercurio; y será jurídicamente imposible cuando el objeto del acto no puede llegar a cumplirse por existri una prohibición legal expres, tal como la contenida en el art. 312 C.C., que dispone que  los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad conyugal. En cuanto a la indeterminabilidad puede recaer sobre un bien un derecho o sobre cualquier otro requisito del acto jurídico, tal como podemos observar en las obligaciones de dar en los arts. 1142 y 1143 del C.C. En estos casos hay nulidad absoluta.

4.- Cuando su fín sea ilícito.
En este caso, la nulidad absoluta se refiere a los actos jurídicos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, no como causa sino como objetivo; como ocurre en el fraude, donde se aprecia la ilicitud. El acto jurídico inmoral es causal de nulidad absoluta solo en cuanto la ilicitud salga a flote del acto. Cuando se establezca la finalidad ilícita, la celebración del acto será  nulo en cualquiera de los casos. En conclusión, el fín lícito consiste en que la orientación atribuída a la declaración de la voluntad, se dirija a la producción de los actos jurídicos que deben estar amparados por la ley; constrario sensu, se produce la nulidad del acto.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
León Barandiarán consideró a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta, puesto que en este clase de simulación el acto es aparentemente real con un contenido ficticio .... En este sentido, el C.C., siguiendo las orientaciones del pensamiento del maestro, le ha dado a la simulación absoluta su ubicación pertinente como una causal de nulidad absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de             nulidad.
Cuando los actos jurídicos exigen la observacia de una formalidad, las partes intervinientes están obligadas a cumplirla. De allí las indicaciones contenidas en el art. 143 C.C.: "Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente". La sanción por la inobservacia de la forma impuesta, hace que el acto jurídico celebrado sea nulo y por consiguiente no produzca sus efectos jurídicos. En la nulidad por efecto de la forma, debemos tener presente lo prescrito por el art. 225 del C.C.: "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se delcare nulo".

7.- Cuando la ley lo declare Nulo.
La norma ha previsto los actos jurídicos celebrados contra la prohibición de la ley, por ejemplo la donación de bienes muebles prevista en el art.1624, un contrato sucesorio, etc. En esta causal se comprende el caso del acto celebrado por quien carece de la necesaria capacidad jurídica. La sanción de nulidad se explica de hecho por que no pueden constituirse actos jurídicos contra la prohibición expresa de la norma.          

8.- En el caso del artículo V del T.P., salvo que la ley     establezca sanción diversa.
Se trata de la oposición a las normas de orden público. Esta causal de nulidad prevé los actos jurídicos que se celebran contraviniendo las dispisiciones de orden público; como por ejemplo: celebrar un contrato de arrendamiento para realizar una guerra de guerrillas. En este caso se está violando normas de orden público porque se pretende atentar contra el orden legítimamente constiutído; en consecuancia, el acto jurídico será nulo.

            NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD:

            CONCEPTO: Consiste en que el acto jurídico puede ser privado se su eficacia por adolecer de un vicio concerniente a la capacidad del agente, o derivado de las circunstancias que pudieran influir sobre su voluntad perturbando su consentimiento. El vicio y las circunstancias deben ser acreditados a instancia de las partes que han intervenido en el acto jurídico y que les causó el perjuicio.
            Según Emilio Betti: "El acto es anulable cuando.
            - Requiere sentencia que lo declare nulo desde su          celebración.
            - La anulabilidad debe ser alegada a instancia de parte.
            -El acto anulable puede subsanarse mediante confirmación.

            CAUSALES DE ANULABILIDAD:
            Art. 221 C.C.: El acto jurídico es anulable:
            1.- Por incapacidad relativa del agente.
            El art. 44 del C.c. establece quienes son relativamente incapaces. La nulidad de los actos precticados por quienes adolecen de incapacidad relativa solo pueden ser procedentes cuando han tenido lugar sin la autorización de sus representantes legales (tutores o curadores), desde que la ley les ha protegido concediéndoles representación para intervenir en ellos o controlarlos, de modo que no resulten perjudiciales a las personas cuyos derechos amparan.
           
            2.- Por vicio resultante de error, dolo violencia o intimidación.
            Dichos vicios generan en ciertos casos la nulidad del acto jurídico que se ha precticado en esas condiciones. El error escencial, el dolo causal o determinante, así como la violencia o intimidación producen anulabilidad del acto.
           
            3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene    perjudica el derecho de tercero..
            Solamente la simulación relativa es la que produce la anulabilidad del acto, porque la simulación absoluta es causal de nulidad absoluta. La acción de anulabilidad o nulidad relativa por simulación solamente puede ser interpuesta por las partes intervinientes.
            4.- Cuando la ley lo declare anulable.
            El legslador ha querido ser mas explícito al introducir en el art. en comentario este inciso; porque se dan casos que están expresamente contenidos en la ley como en los arts. 163, 166, 277, 687, 809 y 812 del C.C., entre otros.


            LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: TIPOS Y EFECTOS.

            CONCEPTOS:
           
            Los vicios de la voluntad están constituídos por las divergencias que existen entre la declaración o manifestación de voluntad con la intención o propósito interno del sujeto que interviene en la celebración de un acto jurídico.
           
Vidal Ramirez afirma que: "Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge la voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se tiene, así, los llamados vicios de la voluntad".

            Los vicios de la voluntad, por tanto, son defectos de que adolecen el consentimiento cuando no hay concordancia entre lo declarado y la intención del sujeto; en estos casos el acto jurídico que se practica en esas condiciones, será anulable.

            TIPOS - CATEGORIAS:

            EL ERROR:
            CONCEPTO: León Barandiarán, comenta que el error se produce "cuando el concepto sobre un hecho u objeto no coincide con éste; habiéndo una discordancia entre la representación intelectual de una cosa y ésta como verdaderamente es". Agüiar, siguiendo a Jorge Giorgi, expresa que "Defínase el error como una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas. Lohmann, por su parte afirma: "Por nuestra parte aceptamos que el error es una intelección defectuosa ...".

            En nuestro concepto, el error es un falso concepto que se tiene de las cosas, de las personas o del derecho y que dá lugar a juicio equivocados, respecto a ellos, a las cualidades y a los efectos que producen.

            CLASES DE ERROR:
            De acuerdo a la sistemática del C.C., hay dos clases de error: El error de hecho y el error de derecho, según la falsa noción o idea que se tiene de las cosas o de las circunstancias del hecho que se realiza;

            EL ERROR DE HECHO: en otras palabras es el conocimiento equivocado o inexacto de un hecho o de sus elementos. Esta clase de error no solamente puede referirse a sus elementos, sino también a las personas que intervienen, a la causa, a la substancia, a la calidad, cantidad, tiempo, lugar y modo en que debe realizarse un acto jurídico.

            EL ERROR DE DERECHO: consiste en que no se conoce o se tiene un conocimiento equivocado o falso de las disposiciones legales cuando se practica un determinado acto jurídico. Ospina y Ospina -siguiendo a Paulo- ilustra con un ejemplo la distinción entre ambas clases de error: "si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que es mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con menor de edad, supone que puede omitir las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurren en error de derecho".

            EFECTOS DEL ERROR:
            Los actos jurídicos realizados por error escencial son generalmente impugnables, ya sea en el error de hecho o de derecho, como lo hemos dejado expresado en líneas anteriores al nalizar cada uno de los errores escenciales.

            Hay que advertir, que el error in persona es anulable cuando recae en los actos jurídicos celebrados intuitu personae, tal como el matrimonio celebrado por error sobre la identidad del otro contrayente, o por ignorancia de algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común (art. 277 inc. 5 del C.C.). En cambio el error contemplado en el art. 203, como hemos dejado expuesto, no anula el acto por tener un carácter i deja de ser aplicada y el caso debe resolverse por los principios relativos al dolo o a la condición, funcionando así una rezón de justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto de error para no perjudicar a quien no incurrió en error.

            EL DOLO:

            CONCEPTO: Masías Sánchez, manifiesta que el dolo es "toda especie de artificio maquinación o astucia de que una parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un contrato, que no lo habría celebrado sin el engaño, o para eludir el cumplimiento del que está celebrando".

            Los conceptos doctrinarios expuestos, inciden en la mala intención que usa una parte para inducir a la otra a que celebre un acto jurídico, que no lo habría celebrado, o que lo habría realizado en otras condiciones de no haber sido engañado. Por el dolo se lleva un perjuicio al derecho ajeno, privando al sujeto de lo que es suyo ya en orden a su patrimonio, en cuanto se refiere a sus bienes, ya en lo referente a su persona o a sus facultades.

            REQUISITOS:
            Para que el dolo sea causa de la anulabilidad del acto jurídico, debe reunir los siguientes requisitos:
-          Objetivos: que el engaño sea causa determinante del acto jurídico, es decir, que entre los artificios y astucias del autor y la declaración de  voluntad del agraviado haya una relación de causa a efecto.
-          Subjetivos: que la mala intención empleada por el agente, tenga o no en cuenta la posibilidad para la otra parte de un daño en su patrimonio o en otra índole; pero que se cumpla con el fín deseado, puesto que los daños que cause pueden ser en su persona, en sus bienes o en sus derechos.
-          Que la actitud engañosa que utilice el agente sea realizada personalmente por el, por un representante suyo o por un tercero, considerándose a éstos dos últimos como cómplices del autor del dolo.

            De estos requisitos se deprende que el dolo es, pues, un error provocado. En otros términos, el dolo es el engaño suscirtado por el codeclarante en la celebración de un acto jurídico ocasionando a la otra parte un daño o menoscabo en su patrimonio, en su persona o en sus derechos.

            CLASIFICACION DEL DOLO:
            DOLO UNILATERAL: Es cuando un declarante hace caer al otro en error, en este caso el que ha sufrido el daño puede demandar la anulación del acto realizado. Así por ejemplo, si una persona vende una casa a otra heciéndolo creer que es de material noble, cuando es de adobe. En este supuesto, al descubrir el comprador la calidad de los materiales de construcción, puede ejercitar la acción por dolo.
           
            DOLO BUENO Y DOLO MALO: En el Derecho Romano se distinguió entre dolo bueno y dolo malo. El bueno (dolus bonus) se emplea para defender un interés legítimo, principalmente contra un enemigo o un ladrón, y no era condenable -o por lo menos era tolerado- sin ocasionar la invalidez de la declaración de voluntad. El dolo malo (dolus malus), consiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaños encaminados a causar perjuicio a la víctima o a la otra parte; este dolo es considerado ilícito y por lo tanto condenable.

            DOLO CAUSAL O DETERMINANTE: Denominado por Olazábal, dolo principal o causante "porque        hay relación de causa a efecto. Si no hay dicha relación, entonces el acto no está viciado".
            El dolo es causal cuando tiene por finalidad principal determinar el consentimiento de la otra parte para realizar un acto jurídico, y que el codeclarante no lo hubiera realizado de saber el engaño o la verdad.

            DOLO INCIDENTAL: Denominado también dolo incidente (dolus incidens). En este tipo de dolo no hay un engaño determinante de la declaración de voluntad. En otras palabras, no está dirigido al objeto principal del acto, sino a o resultados, con la finalidad de inducir al codeclarante a celebrar actos jurídicos en condiciones más onerosas o favorables de la que hubiera convenido de saber la verdad y los artificios empleador por la otra parte.

            El concepto de dolo incidental está cintemplado en el art. 211 que dice: "Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluído en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fé responderá de la indemnización de daños y perjuicios".

            DOLO POSITIVO: El dolo positivo está constituído por los artificios o maniobras, astucias que uno de los contratantes utiliza para inducir en error al otro contratante. En otras palabras, en el dolo positivo se adultera -ya sea de palabra o por algún hecho- la realidad sobre lo que es objeto del acto.

            DOLO NEGATIVO: Es el dolo por omisión y está contenido en el art. 212 del C.C., que dice: "La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa". Consiste en que uno de los intervinientes en el acto jurídico guarda un silencio malicioso, de mala fé, teniéndo la obligación de explicarle al otro contratante las cualidades o defectos del bien, entre otros hechos. Por ejemplo: si M toma al mediocre Abogado B por el reputado abogado J, sin que B le hubiese advertido de esa circunstancia para evitar su contratación.

            DOLO DE TERCERO: El art. 210 segunda parte del C.C., precribe: "Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fué conocido por la parte que obtuvo el beneficio de él". Consiste en que quien realiza un acto jurídico tiene conocimiento del dolo que emplea el tercero para engañar a la otra parte, beneficiándose de esa circunstancia. Esto ocasiona la anulabilidad del negocio jurídico celebrado. Aqui no interesa que el tecero se ponga de acuerdo o no con quien va arealizar el acto jurídico; lo que exige es que conozca y lo ponga en práctica.

            DOLO BILATERAL: La doctrina lo denomina también dolo recíproco o dolo mutuo; consiste en que las dos partes que intervienen en un acto jurídico se engañan mutuamente.
            El art. 213 del C.C., precribe: "Para que el dolo sea causa de anulación del acto no debe haber sido empleado por las dos partes". Por ejemplo: A ofrece en venta a B una percelana vulgar asegurándole que es de Sévres, y B le ofrece pagar a A su valor (muy alto, en el supuesto erróneo que se se trata de porcelana sévres) mediante acciones de una compañía que le asegura a A, están bien cotizadas en la volsa, siendo en realidad que se hallan depreciadas.

            ACCION DE NULIDAD POR DOLO: La acción de nulidad o anulabilidad solamente procede en el dolo causal o determinante, y solamente puede ser interpuesta por las partes que han intervenido en la relación de un determinado acto jurídico; en cambio, el dolo incidental o indiferente solo faculta a las partes a reclamar la indemnización civil por daños y perjuicios. Estas acciones precriben a los dos años. tal como lo señala el art. 2001 del C.C.

            LA VIOLENCIA:

            CONCEPTO:
            La violencia es la coacción fñisica o moral que ejerce una persona sobre la otra, obligándola a ejecutar un acto jurídico que no quiere o desea. La violencia ataca la libre determinación de una persona. Según Olazábal, la violencia "consiste en el empleo de la fuerza manifestada en presión física o moral sobre le voluntad de una persona, para determinarla a ejecutar un acto jurídico o dejar de realizar el acto a que estaba obligado, constriñendole en su propia libertad". La violencia física denominada por los romanos la vis absoluta, consiste en el empleo de la fuerza bruta contra otra persona que hace la declaración, de tal suerte que le priva de la libertad y le imposibilita para defenderse. La intimidación conocida en el derecho romano comop la vis compulsiva o violencia moral, es una modalidad de la violencia y a la véz un vicio de la voluntad, que consiste en la coacción ejercida por medio de amenazas, que producen en la persona a quien van dirigidas una perturbación angustiosa (miedo), que pueden obligarla a practicar un acto no querido por ella.

            El C.C. denimina a esta clase de violencia moral como intimidación; porque ésta se presenta cuando una persona amenaza a otra con un mal inmumente y grave; en consecuencia, la persona amenazada para evitarse el mal presta su declaración obedeciendo las pretenciones del autos, realizando actos jurídicos que le ordenen. Por ejemplo: si P tiene secuestrado al hijo de J, le exige a éste una determinada cantidad de dinero como rescate, amenazándole con ejecutar al hijo en caso de no entregar la suma del rescate.

            La intimidación está contenida en el art. 215 del C.C.: "hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inmimente y grave a su persona, su cómyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al Juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias".

            ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN:
            LA AMENAZA: Es la que produce inpresión decisiva en el ánimo del amenazado, obligándolo a realizar su declaración de voluntad; si no hay amenaza, no puede darse la intimidación, como por ejemplo: si A atemorizado sin que medie amenaza de persona alguna, realiza un determinado acto jurídico no podrá argumentar que actuó con su voluntad viciada.

            La amenaza debe ser grave: Es decir que produzca un serio temor en una persona sensata con la finalidad de obtener la declaración.

            La amenaza debe ser injusta e ilegítima: La amenaza es injusta cuando es contraria al derecho. Esto significa que quie amenaza sin que existe algún medio que lo justifique, está atentando contra todo principio que norma las relaciones humanas y de buena fé que debe existir entre los sujetos que intervienen en la celebración de un acto jurídico, que no implique cometer abuso de derecho; por ejemplo, si un acreedor ejercita una acción ejecutiva contra su deudor pretendiendo hacerle reconocer una obligación no contraída y con mayor razón si se traba un embargo, la coacción que se ejercita es injusta por no estar a derecho. Es ilegítima cuando se realizan amenazas contra la ley; es decir, contra lo que está normado en nuestro ordenamiento jurídico y su ejercicio no tiene justificación alguna. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho no puede considerarse como injusta e ilegítima, porque eso limitaría a los acreedores el hacer uso de su legítimo derecho.

            MAL INMINENTE: El mal debe realizarse de inmediato, sin intervalo de tiempo, es decir, que no sea remoto y que no se pueda evitar, o, como dice Masías Sánchez: "ha de ser factible e inevitable, que ha de seguir a la amenaza". Agüiar es más explicito al sostener: "si el mal no fuere inmunente, si no debiere seguir a la amenaza, el amenazado (según fuese aquél), comunmente se encontraría en situación de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya fuese por sus propios medios, ya reclamando la intervención de la autoridad pública en protección de su libertad amenazada de coacción. Lo contrario, si el mal debiere realizarse en un futuro rem                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 peligro mayor que el que resultaría del acto jurídico que se vé obligado a realizar, ya sea en su persona, sus parientes, o en sus bienes, según las circunstancias.

            TEMOR FUNDADO: El temor consiste en la perturbación angustiosa del espíritu que hace huir al que lo experimenta de todo lo que considere peligroso; o también un estado de recelo de sufrir un daño futuro, tal como lo expresa Olazábal. Este temor produce anulabilidad del acto, cuando el mal que se amenaza puede ser ejecutado por los hombres; o es un temor sensato, es decir capáz de ser creíble y explicable dentro del ánimo del sujeto. En el supuesto de tratarse de un temor hipotético o inexplicable, la demanda de nulidad no será procedente, porque el temor no puede ser infundado y porque no tendrá un fundamento racional; tal como ocurre cuando alguien amenaza con hacer descender un aluvión sobre una población y destruir la casa de una persona, si ésta no le presta determinada cantidad de dinero, por ejemplo.

            CRITERIOS PARA APRECIAR LA INTIMIDACIÓN: El art. 216 del C.C., precribe: "Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad".

            COACCION EJERCIDA POR UN TERCERO: El art. 214 del C.C., dispone: "La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él".

            AMENAZA DE EJERCER UN DERECHO: Un elemento indispensable para configurar la intimidación es que la amenaza debe ser injusta o ilegítima. Si tal amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho, ésta es justa y legítima; por lo que, se tiene que se tiene que concordar con el art. II del T.P. del C.C. sobre el abuso del derecho. El art. 217 C.C., por otro lado, prescribe: "La amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula el acto".

            EL TEMOR REVERENCIAL: Consiste en que una persona inflinge algún sufrimiento o desagrado a quienes por vñinculos de obediencia o por razón de dependencia, tienen deber de respetarle y de cumplir sus órdeneso sus disposiciones. En estos casos, la primera utuliza esta influencia para aconsejar, persuadir e influir sobre otra persona que debe ejecutar determinado acto, quien le realiza acatando lo indicado por aquélla; y, si su determinación fuese obrar en sentido diferente, no hay violencia moral, por lo que no podrá el agente solicitar la anulabilidad de su declararción arguyendo que la hizo bajo presión, como por ejemplo el temor que infunde el padre o la madre sobre el hijo, o el esposo sobre su cónyuge. El art. 217 C.C., expresa: "el simple temor reverencial no anula el acto realizado en esas condiciones". Pero, si será causal de nulidad, por interpretación contrario sensu, los actos que realice quien debe respeto y obediencia por razón de la dependencia y jerarquía. En el siguiente ejemplo, un gerente amenaza con despedir a un empleado si no cancela cien mil nuevos soles para mantenerlo en el puesto, en este caso el empleado puede demandar la devolión de la suma invocando la amenaza del temor reverencial. Vidal Ramirez afirma: "... es el simple temor reverencial el que no puede anular el acto. Pero si la persona reverenciada intimida de algún modo al reverenciante, haciendo valer, precisamente la relación que tiene con ñeste, entonces si hará lugar a la anulación.

            RENUNCIA DE LA ACCION DE ANULABILIDAD. Tal como lo hemos expresado, mientras el sujeto que realiza la declaración de voluntad está todavía afectado por un vicio de la voluntad como por error, dolo, intimidación o vis compulsiva, la renuncia anticipada a la acción es nula.
           

            LA SIMULACIÓN: CLASES Y EFECTOS.

            CONCEPTO:
            Podemos definir a la simulación como uno de los vicios generados deliberadamente por la voluntad de las partes que en ella intervienen, y consiente en aparentar la existencia de un acto jurídico que en realidad no existe o que es de distinta naturaleza del que aparece, o que son distintas las personas en el instresadas.
           
            REQUISITOS:
            La simulación debe tener los siguientes requisitos o características:
            - Que la manifestación de la voluntad sea deliberadamente distinta de la intención o propósito interno de las partes; esto es, que se haya realizado concientemente.
            - Que la manifestación de la voluntad sea el resultado del acuerdo de dos o más personas.
            - Que el acto jurídico sea susceptible de crear situaciones jurídicas para engañar a terceros.

            CLASES DE SIMULACION:
            SIMULACIÓN ABSOLUTA: La simulación es absoluta "Cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones, consecuencias.

            La simulación absoluta es aquella en que las partes fingen un acto que en realidad no quieren; p.e., si Pedro que tiene una serie de deudas y sus bienes se encuentran amenazados por un posible embargo, para burlar el crédito de su acreedor simula una venta con Juan, en este caso tanto el vendedor como el comprador celebran una venta ficticia, afectada de simulación absoluta porque solo en la  escritura pública de compra-venta figura la transferencia y el pago del precio, pero Pedro sigue en posesión del bien.

            El art. 190 C.C. precribe: "Por simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico, cuendo no existe realmente voluntad para celebrarlo.

            SIMULACION RELATIVA: Es aquella en que el acto declarado no responde a la verdadera determinación de voluntad, pero esta última existe. Esto significa que el acto jurídico que realizan las partes es real, pero distinto del que aparece externamente. La naturaleza del acto querido por los contratantes permanece oculta para los demás. La forma exterior que éstos conocen es ficticia, mentida. El acto verdadero está cubierto por una manifestación exterior que no le pertenece. Es el caso de un padre que dona un bien a su hijo, pero celebra el acto jurídico como compra-venta. En este caso el acto verdadero querido por el transmitente es la donación, encubierta por la forma de compra-venta (art 191 CC)

            El art. 191 del C.C. establece la noción de simulación realtiva al expresar taxativamente: "Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de terceros".

            SIMULACION POR INTERPOSICION: La mayoría de autores consideran a la simulación por interposición como una forma de simulación relativa. Sin embargo, en esta clase de simulación encontramos tres personas: dos que aparentan el acto y la otra que permanece oculta.

            En esta forma de simulación, las partes al realizar el acto jurídico constituyen o transmiten derechos a otras personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten, tal como ocurre cuando una persona desea hacer una donación a otra, pero sin que figure el nombre de ésta en el acto jurídico; en este caso las dos partes convienen en que aparezca un tercero como donatario. esta misma modalidad se emplea cuando se busca socios ficticios para cubrir el mínimo legal en la constitución de sociedades anónimas.

            En otras palabras, esta clase de simulación es sobre la persona del titular del derecho del acto y consiste en la ocultación que las partes realizan en un acto jurídico de la persona realmente interesada. En esta simulación, no hay divergencias entre la delcaración de voluntad y la intención de los sujetos, pero si respecto del titular del derechi; el que aparece como titular, es una persona ficticia, que recibe el nombre de testaferro, intepósita persona, realiznado actos como si se tratara del verdadero titular.

            SIMULACION LICITA: Es aquella que se hace de acuerdo a lay, sin perjudicar a terceros ni violar normas de orden público. Olazábal sostiene al respecto que "la característica principal de esta clase de actos radica en la falta de intención dolosa de los otorgantes ya que no se proyecta en perjuicio de la ley o de alguien, es decir, solo obedece a razones de orden moral, de orden familiar o de un deseo de liberalidad para beneficia a personas con quienes existen relaciones de afecto o de comodidad, ya que de otra manera tendría inconvenientes en su celebración". Esto ocurre en el caso de la venta que hace a su hijo, sin entregar el objeto del contrato ni haber recibido el precio, únicamente con el fín de crearle un aparente patrimonio y levantarle así su valor personal. También la venta que hace una persona a otra en precio muy bajo, aparentando una verdadera donación.

            SIMULACION ILICITA: Es la que tiene por objeto violar derechos de terceros o atentar contra el texto expreso de la ley, o los encaminados a disminuir los intereses del estado; esta situación ocurre frecuentemente entre los comerciantes que no otorgan facturas de las ventea que relizan para evadir impuestos al estado.

            El perjuicio a los derechos de terceros puede ser actual o futuro. Es actual cuando lesiona directamente el derecho existente de terceros, defraudando la legitimidad y los efectos de éstos; por eso a esta simulación se denomina también fraudulenta, como en el caso de un deudor que realiza una venta simulada de su única casa para burlar los derechos de sus acreedores. El perjuicio es futuro cuando a travez del tiempo el acto simulado pre-existente vulnera otros derechos; así cuando un padre que tiene varios hijos simula la venta de su casa a una de ellos, en este caso el derecho futuro de otros hijos ya tiene un perjuicio pre-existente con el acto simulado. Esta prevista en el art. 193 CC.

            EFECTOS DE LA SIMULACIÓN:
            Los efectos de la simulación dependen de la naturaleza del acto simulado.

            EFECTOS ENTRE LAS PARTES:
            En la simulación absoluta: No tiene ningún efecto, el acto jurídico realizado con simulación absoluta es nulo ipso jure; la declaración de la voluntad carece de realidad solo para generar el acto aparente, sino cualquier otro; no crea en realizçdad ningún vínculo jurídico,. La manifestación exterior es una vana sombra y no puede derivarse de ella efecto jurídico vñalido; derecho u obligación alguna; y por tanto, la situación de los otorgantes es la misma que tenían antes del acto simulado. Por consiguiente, cualquiera de las partes podrá en cualquier tiempo ejercitar la acción de nulidad si la otra quisiera ampararse en el acto aparente, y más aún si pretendiese obtener ventajas o reclamar los efectos de éste. Los efectos se verán cuando surja el conflicto, mientras tanto al simulación premanecerá ocualta, pues solo queda entre los interesados el acto jurídico disimulado.

            En la simulación relativa: Por interpretación contrario sensu, se anula el acto jurídico realizado cuando no concurran los requisitos de sustancia y forma y perjudique el derecho de terceros. La ley en este sentido ha querido respetar la voluntad de los declarantes, solamente al descubrirse tras el disfraz del acto de simple apariencia, si aquella no contiene los requisitos esecenciales del acto jurídico, no se observe la forma prevista por la ley y que cause perjuicio a derecho de terceros. En consecuencia, el efecto que produce la simulación realtiva es la anulabilidad del acto jurídico que han realizado y que solamente las partes podrá hacer valer la acción pertinente. Cámara anota: "cuando el negocio simulado ocualta a otro, éste valdrá mientras no viole la ley ni perjudique a terceros, lo que a contrario sensu interpretado, viene a establecer que si hay trasgresión de las normas escritas o daño a terceros no tendrá eficacia".

            En la simulación por interposisición: En lo relativo a la interpósita persona o testaferro, funciona el art. 192 del CC., que dice: "La norma del art. 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona". En el supuesto que se simule la persona de los contratantes, todos los derechos recibidos aparentemente por el prestanombre, se reputan adquiridos directamente por el contratante oculto, quien será el verdadero titular acreedor o deudor, disponiéndose a su favor las acciones más convenientes a la conservación de su derecho. Concluyendo, entonces, la simulación absoluta es ineficaz porque el único acto en que consiste - el aparente o simulado- es nulo. La simulación realtiva, incluyendo a la que resulte de la interposición de persona, si no es lícita, tiene eficacia, pues es nulo el acto aparente o simulado, más no el oculto o disimulado.

            EFECTOS CON RELACION A TERCEROS: Los terceros son personas extrañas a la relación jurídica, porque no han tenido intervención en la celebración del acto jurídico. Los efectos jurídicos respecto a terceros tienen lugar cuando la parte favorecida con el acto simulado ha transferido su derecho a otra persona. Contra esta persona el perjudicado debe dirigir la acción de simulación con el objeto de conseguir la nulidad de la transferencia. de acuerdo a la ley pueden presentarse dos casos, según que el tercero haya adquirido a título gratuito o a título,oneroso. Emilio Betti sostiene que "la simulación manteniendo circunscrita su influencia a las relaciones internas entre las partes, no puede oponerse a los terceros de buena fé que adquieran la cosa o el derecho de quien, respecto de ellos, aparece legitimado para disponer. La buena fñe a que se alude es el estado de conciencia consistente en ignirar el acuerdo simulatorio y creer por tanto en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en la legitimación de quien fundamenta sobre él su posición jurídica.


            EL FRAUDE JURÍDICO: EFECTO Y ACCIÓN PAULIANA.

            CONCEPTO:
            El fraude es un vicio voluntario del acto jurídico y consiste en la sustracción maliciosa del deudor al cumplimiento de las normas legales y de sus acreedores, quedando en estado de insolvencia.

            Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos reales y legales, disponiendo u ocultando sus bienes atítulo oneroso o gratuito para burlar la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores. La diferecnia entre la simulación y el fraude radica en que mientras en el fraude el deudor realiza actos serios, reales, legales o revestidos de legalidad: en la simulación el deudor aprovecha la ley para realizar actos jurídicos con un contenido fciticio, irreales o ilegales.

            El CC. tutela los derechos de los acreedores -afirma Lohmann- ante conductas impropias de deudores puede ejercerse de diversas maneras que varían en función de las situaciones concurrentes de los derechos afectados y de la naturaleza de la prestación. En el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que asisten al acreedor: a) la acción pauliana que pretende la impugnación de ciertos actos del deudor, y, b) la acción Olbicua o subrrogatoria, por la cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre". La primera persigue evitar que el deudor caiga en la insolvencia de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores; en cambio, la segunda tiende a defender el patrimonio del deudor, cuando sirve de garantía a sus olbigaciones frente a sus acreedores.

            LA ACCION PAULIANA: (REVOCATORIA)

            León Barabdiarán describe a la acción revocatoria en los siguientes términos: "el acreedor obra en nombvre propio (no en nombre de su deudor, como en la acción oblicua) y demanda que quede si efecto el acto rwalizado por su deudor que importa una disminución en el patriminio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea que carece de medios para pagar su deuda. Así P es acreedor de S; éste dona el único bien de que es propietario a T y de este modo no tiene como pagar a P; éste entonces solicita  que se revoque el acto celebrado con T, el llamado tercero, para poder hacerse pago con el bien que así reingresa a poder de S. En la acción revocatoria el demandante es el acreedor y los demandados son su deudor y el tercero que con éste último celebro el acto que se impugna por el acreedor".

            De estos conceptos se desprende, que el deudor actúa de mala fé para burlar los créditos de sus acreedores quedándose en la insolevencia aparente, porque es fácil sustituir sus propiedades por dinero en efectivo o valores muebles que les permita ocultarlos ante las inmunentes demandas de sus acreedores.

            TITULARES DE LA ACCION PAULIANA:
            De acuerdo al C.C. Italiano, la acción pauliana es una acción personal, cuya eneficacia debe ser declarada por el Juez a patición de los acreedores que han instado al organismo jurisdiccional, siempre que se dén los presupuestos que contiene el art. 195 del C.C. paruano, modificado por el D.Leg. 768, cuyo tenor literal es el siguiente: " El acreedor, aunque el crédito esté sujeto                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                
-          Si el crédito es  anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor.
-          Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterio al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito futuro del acreedor.
            Por tanto. los totulares de la acción revocatoria -como asegura la compiladora Delia Revoredo- "pueden ser titulares de la acción revocatoria, pues, los acreedores legítimanente constituídos y que por ello, tiene un interés directo en el patrimonio de su deudor.

            REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
            El eventus damni y el concilium fraudis eran dos requisitos que la doctrina tradicional admitía; sin embargo, tentativamente vamos a señalar los siguientes:
a)       Existencia de un crédito: Todo titular de la acción pauliana debe ser acreedor, es decir, tener una relación directa con el deudor a fín de que puede ejercer la acción de ineficacia de los actos fraudulentos. El art. 195 del C.C. establece: "Solo los acreedores cuyos crñeditos sean de fecha anterior al acto impugnado podrán ejercitar la acción revocatoria".
b)       Prejuicio al acreedor: Esto significa que al patrimonio del acreedor disminuye por los actos fraudulentos del deudor, ya sea a título gratuito o a título oneroso. Es el eventus damni, que constituye el requisito objetivo, por cuanto todo acto de disposición se considera perjudicial, no solo por el estado de insolvencia del deudor como causal de la acción de ineficacia respecto de los actos de disposición de su patrimonio.
c)       Fraude del deudor: Consiste en la conciencia plena que tiene el deudor de los perjuicios que está causando a su acreedor, es decir, es la actitud de mala fé del deudor frente a sus acreedores para causarles daño, al concertar actos jurídicos con terceros para quedar sin patrominio; es como decían los romanos el concilium fraudis o sea el concierto de voluntades del deudor con terceros para realizar actos serios y reales con el fín de perjudicar los derechos de sus acreedores.
d)       Concurrencia de los requisitos: Para el ejercicio de la acción pauliana los requisitos deben ser concurrentes y estar necesariamente vinculado el crédito al acto fraudulento, ya ser anterior o posterior al mismo, un animus nocendi al acreedor y un designio fraudulento que configure como conciertos fraudulentos.
e)       Fecha del crédito: El art 195 C.C. al ser modificado por el D. Leg. 768, ha establecido que para hacer uso de la acción pauliana o revocatoria, cuando se trate de acto jurídico oneroso, el crédito tiene que ser anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio de los derechos de su acreedor, o cuando el deudor y el tercero hubiesen celebrado un acto jurídico antes del surgimiento del crédito, cuya ineficacia se solicita con el porpósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor.

            GARANTIAS REALES: El art. 196 del C.C. prescribe: "para los efectos del art. 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado".

            DERECHOS DEL TERCERO SUBADQUIRIENTE: El art. 197 C.C. disppone que: "la declaración de ineficacia del acto no perjudica a los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros aubadquirientes de buena fé". La norma es clara, porque para que proceda la acción pauliana (de ineficacia), se requiere probar la mala fé del tercero subadquiriente, pues si éste ha actuado a título oneroso de nuene fé, la acción de ineficacia no será amparada, poruqe sería injusto ocasionar un perjuicio al tercero aubadquiriente en beneficio exclisivo del acreedor. Por otro lado, la buena fé en todo acto jurídico se presume, por lo que no hay necesidad de prueba, como sucede en los actos jurídicos de mala fé que necesariamente tiene que demostrarse.

            RESULTADOS FRENTE A LOS ADQUIRIENTES: Este aspecto jurídico está regulado en el art. 199 C.C., cuyo tenor es el siguiente: "El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirientes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero  adquiriente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objetodel acto ineficáz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho".

            PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PAULIANA: El art. 2001 inc. 4 del C.C., establece que la acción revocatoria precribe a los dos años.

            EL FREDUDE Y LA QUIEBRA: El D. Leg. 768 que ha modificado al art. 200 del C.C., dispone: "La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo, contenido en la sección Quinta, Título III del C.P.C.; la de los actos onerosos como procesos de conocimiento observando las reglas de la Secciön Quinta, Título I del acotado código adjetivo. En amnos casos son procedentes las medidad cautelares destinadas a evitar que el prejuicio resulte irreparable, como por ejemplo una medida precautoria de embargo preventivo. La quiebra denominada en otras legislaciones acción revocatoria concursal, está previsto en nuetro C.C. en el art. 200 C.C. infine, modificado por el C.P.C, que dice: "Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra".


            CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.

            CONCEPTO: La confirmación es la convalidación de los actos jurídicos que están afectados de una causal de anulabilidad, por la persona que los celebró en tales circunstancias.

            Por la confirmación un acto anulable se subsana inilateralmente, mediante la declaración de voluntad sin que sea necesario el concurso de la voluntad de la otra parte que lo celebró.

            La eficacia del acto jurídico convalidado requiere que no adolezca de ningún vicio de nulidad, esto es, que no tenga el mismo vicio que se pretende hacer desaparecer, porque de lo contrario se estaría realizando un acto jurídico con las mismas deficiencias.
           
Los actos nulos ipso jure no son susceptibles de confirmación, solo pueden realizarse de nuevo.

            Según Coviello: "La confirmación no es oytra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad. por ello, la confirmación puede celebrarse en cualquier momento hasta antes que precriba la acción".

            REQUISITOS:
            - Que la causal de anulabilidad haya desaparecido.
            - Que la persona que va a confirmar el acto tenga plena capacidad civil.
            - Que la persona que convalida el acto tenga conocimiento         del vicio que afecta al acto y que exprese su voluntad de       hacerlo desaparecer renunciando a la causal de anulabilidad.
            - Que el instrumento de la confirmacion debe contener    las mismas solemnidades del documento que se confirma.

            CLASES DE CONFIRMACION:
            EXPRESA: Vidal Ramirez refiere que "la confirmación expresa es la que se hace constar instrumentalmente, ya que no puede haber confirmación verbal expresa. A nuestro entender, la confirmación es expresa cuando se practica manifestando la voluntad por escrito, de manera que conste indubitablemente el acto que se confirma y que se observve la misma forma en que se realizó el acto anulable. El art. 230 C.C. dispone. "Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestEL ACTO JURÍDICO:

            CONCEPTO:
           
            Es todo hecho jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, que va a crear situaciones jurídicas: declarar, modificar, constituír y extingir derechos, generando las correspondientes obligaciones.
           
            Los actos jurídicos son  hechos voluntarios por excelencia, dependientes de la manifetación libre y expontánea del sujeto de derecho; por el contrario no serán actos jurídicos los hechos de la vida espiritual interna, los producidos en estado de inconciencia y por actos de fuerza que privan al sujeto de su libre albedrío.
           
            El acto jurídico es lícito, porque debe estar de acuerdo con la ley o debe observar las formas que ella establezca; y de efecto querido, por cuanto, solo atravez de la voluntad libre y conciente de los sujetos se pueden practicar los diferentes actos jurídicos, como garantía del principio de libertad que gozan todos los sujetos titulares de derechos.

            CLASIFICACIÓN:

            UNILATERALES Y BILATERALES:
            Los actos unilaterales emanan de la declaración de voluntad de una sola persona; por ejemplo, el otorgamiento de un testamento cuya validez depende de la voluntad del testador, la constitución de una fundación, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc.
           
            Los actos jurídicos bilaterales, conocidos con el nombre de sinalagmáticos, son los que requieren del concurso de dos voluntades; por ejemplo, la compra-venta, la permuta, el matrimonio, el arrendamiento, las sociedades mercantiles, etc.

            ONEROSOS Y GRATUITOS:
            En los actos jurídicos onerosos, la persona titular de un derecho que obtiene una ventaja queda sujeta a una carga; es decir, son aquellos que generan prestaciones reciprocas. Así, en la compra venta, el comprador obtiene la cosa, pero queda sujeto a pagar el precio.
           
            En cambio los gratuitos, llamados también de liberalidad, porque la persona que se beneficia no queda obligada a cumplir alguna prestación, tal como ocurre en la donación, la aceptación de una herencia, el matrimonio, el testamento, etc.

            SOLEMNES Y NO SOLEMNES:
            Los actos juríricos solemnes requieren de una formalidad expresamente determinda en la ley para que tengan validez. Es el caso de la anticresis, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, la donación, etc., pues el incumplimiento de estas prescripciones determinan la nulidad del acto (art. 219 del C.C.).
           
            Los actos jurídicos no solemnes, no requieren de ninguna formalidad específica; también se les denomina informales, por cuanto se perfeccionan muchas veces con el consentimiento y los titulares de derechos pueden darle la formalidad que ellos deseen; por ejem. la fianza, contrato de edición, permuta, compra-venta, locación de servicios, etc.

            PRINCIPALES Y ACCESORIOS:
            Los actos jurídicos principales son los que subsisten por  si mismos y no necesitan de otros actos para su validez. Tenemos, la compra-venta, el mutuo, arrendamiento, contrato de sociedad, de obra, etc.
           
            En cambio los accesorios son aquellos que solo tienen vida cuando existe el acto jurídico principal, p. e. tenemos la hipoteca, anticresis, pacto de mejor comprador, retroventa, mejoras, intereses, etc.
           
            Cabe aclarar que en estos actos jurídicos, la nulidad del acto jurídico accesorio no afecta la validez del acto jurídico principal; pero, en cambio, si se anula el acto jurídico principal, llevará consigo la nulidad del acto jurídico accesorio. De lo que se concluye que los actos jurídicos accesorios siguen la suerte de los principales.

            NOMINADOS E INMONINADOS:
            Los actos jurídicos nominados son los que tiene un nombre determinado expresamente en la ley; se hallan previamente regimentados y, por tanto, identificados bajo un epígrafe dentro de la ley. Así por ejem. la compra venta, la permuta, el depósito, etc.
            En cambio los inominados, son los que se presentan con características propias y ajenas a las que tipifican a los diversos actos nominados, de modo que aparecen no haber sido previstos y disciplinados en la ley. P.e. la póliza de capitalización,, panderos, bingos, juntas, etc.
           
            Los romanos señalaron cuatro formas de actos jurídicos inmominados. Doy para que des (do ut des); doy para que hagas (do ut fascio); hago para que des (fascio ut des) y hago para que hagas (fascio ut fascio). En la interpretación de estos casos de actos jurídicos innominados se aplican las reglas del acto jurídico más afín y a falta de éste los principios generales del derecho.

            DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO:
            Los actos de ejecución instantánea o llamados también de ejecución inmediata, tiene su plena ejecución en un solo momento, en un solo acto; p.e., en la compra venta se paga el precio y se entrega la cosa, igual ocurre en la permuta, el contrato de sociedad, el matrimonio, el arrendamiento, etc.
           
            Los actos jurídicos de tracto sucesivo tienen una ejecución períodica, suscesiva y continuada; es decir que se cumplen después de ciertos lapsos de tiempo (plazos). Tal es el caso del pago de la merced conductiva, de intereses, etc.

           
            INTERVIVOS Y MORTIS CAUSA:
            Los primeros son los que se realizan entre personas activas o pasivas de la relación jurídica y constituyen la generalidad de los actos jurídicos; en otras palabras estos actos jurídicos se realizan entre personas presentes en forma personal o en representación de otra. A esta modalidad pertenecen el matrimonio, la prenda, la permuta, etc. Estos actos muchas veces se extingen con la muerte, por ser personalisimos.
           
            Por el contrario, en los actos jurídicos mortis causa, los efectos se producen después de la muerte de la persona; es decir, el objeto del acto practicado debe cumplirse después del fallecimiento del sujeto que lo pacticó, p.e. en el testamento, la legítima, legado, designación de albacea, etc.

            PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES:
            Los actos jurídicos patrimoniales tiene intereses económicos pecuniarios; atravez de los cuales los sujetos de derecho disponen de ellos; por e.: la compra-venta, donación, cesión de créditos, etc.
           
            En cambio los actos jurídicos extrapatrimoniales se conocen con el nombre de personales, porque no persiguen intereses económicos. A esta modalidad pertenecen actos como el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el matrimonio, la adopción, las asociaciones, etc.

            CAUSALES Y ABSTRACTOS:
            Los actos jurídicos causales o concretos son los que tienen una causa que los originan, los fines y objetivos que persiguen y los resultados que han de producir están expresamente determinados por la voluntad de las partes; p.e. la compra-venta supone que la causa para el comprador es hacerse del objeto de la venta y, de parte del vendedor, es exigir el pago del precio de ella. La causa siempre es el interés económico.
           
            Los actos jurídicos abstractos propios de la escuela alemana, son aquellos que no requieren de la presencia de una causa para que tengan validez, ni los efectos o consecuencias del acto, simplemente se verifican independientemente y las partes quedan obligadas a cumplir la obligación contenida en el acto; es el caso de una letra de cambio, a travez de la cual puede efectuarse una venta o un mutuo, pero las partes intervinientes no expresan la causa del acto ni su resultado, dado el principio de autonomía y literalidad del instrumento.

            SIMPLES Y COMPUESTOS:
            Los actos jurídicos simples contienen una determinada relación jurídica, específica al acto que realizan las partes y que responden exclusivamente a ella. Asi en la compra-venta, las relaciones obligacionales son del comprador y del vendedor, en el arrandamiento tiene obligaciones el arrendador y el arrendatario; en la cesión de créditos, el cedente y el cesionario, etc. Por tanto estos actos jurídicos producen relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
           
            Por el contrario, los actos jurídicos compuesto contiene una serie de relaciones jurídicas en un mismo acto; en el acto jurídico del testamento, p,e., puede haber una institución de herederos, designación de albacea, reconocimientos de hijos; en el matrimonio hay relaciones jurídicas extrapatrimoniales (fidelidad y cohabitación), obligaciones (alimentos), patrimoniales (sociedad de gananciales); en las fundaciones hay relaciones jurídicas sobre el patrimonio, adminsitración y destino, etc.

            CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS:
            Los actos constitutivos generan efectos desde el instante de su celebración, los que se proyectan hacia el futuro. En la compra-venta surgen obligaciones del vendedor y comprador y sus respectivos derechos; en la donación nacen deberes y derechos desde su constitución; en la locación de obra surgen obligaciones entre el locador y el constructor que le son inherentes; en el contrato de sociedad nacen obligaciones de derechos recíprocos entre las partes, etc.
           
            Los actos jurídicos declarativos reconocen efectos jurídicos ya existentes, cuyos derechos tiene efecto retroactivo; es el caso de la sociedades de hecho, el reconocim                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                án sujetos a condición, plazo o cargo; tal es el caso de la compra venta, la permuta, la donación, la constitución de una sociedad, el arrendamiento, etc. En estos actos modales, pueden presentarse elementos accidentales que suspenden o exitingen la condición y el plazo, por ejemplo una condición resolutoria en un contrato de venta a plazos.

            CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:
            En los actos jurídicos conmutativos las prestaciones recíprocas son equivalentes; es decir que de antemano cada parte podrá apreciar el beneficio o utilidad, como las pérdidas o desmedro que pueda sufrir. En esta modalidad se comprende la compra-venta, permuta, mutuo, arrendamiento, etc.
           
            Por el contrario, en los actos jurídicos aleatorios los resultados del acto que se celebra dependen del riesgo a que las partes se someten; en este sentido solo la realización del acontecimiento produce el resultado a que las partes se ha soletido. En esta modalidad se comprende el juego y la apuesta, la renta vitalicia, los seguros, la adquisición de un billete de lotería, etc.
           
            Entre otras clasificaciones de los actos jurídicvos podríamos anotar, los consensuales, reales, suscesivos, positivos, negativos, absolutos, de siposición, de obligación, de administración, etc.


            ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ:

            ELEMENTOS:

            AGENTE CAPAZ:
            Se refiere a la capacidad de ejercicio y solo la persona que goza de esta capacidad puede prestar un consentimiento válido y éste último solo puede manifestarse por medio de una persona con capacidad.

            OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE:
            El objeto del acto debe ser posible y realizable bajo el dominio de los hombres, porque nadie puede comprometerse a lo imposible (entregar un bien inexistente o comprometerse a donar una parte del planeta marte, etc.).

            FIN LICITO:
            El fín lícito es el objeto o motivo del acto jurídico que no se opone al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido los sujetos de derecho gozan de la libertad para practicar actos jurídicos de acuerdo a su contenido; por ejemplo, el acto jurídico del matrimonio produce entre los cónyuges los efectos de la filiación, patria potestad, etc., sin que los contrayentes puedan modificar los efectos de cada institución por haber expresado libremente su consentimiento al celebrarlo. "La manifestación de la voluntad, esto es, que ésta se dirije, directa o reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extingir relaciones jurídicas; de este modo, la finalidad del acto jurídico se identifica con el contenido específico de cada acto, o sea con los elementos buscados mediante la manifestación de voluntad, los cuales deben ser lícitos y, por tanto, amparados en el ordenamiento jurídico.

            OBSERVACIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY:
            Si un acto jurídico requiere para su validéz alguna solemnidad prevista por la ley positiva, ésta tiene que cumplirse necesariamente; de lo contrario, si el acto jurídico no reviste tal formalidad, carece de validez.
           
            Para Abelanda: "los actos jurídicos de forma prescrita pueden a su vez clasificarse en actos de forma prescrita ad solemnitatem y actos de forma prectita no ad solemnitatem, siendo los primeros los que tiene prescrita por la ley una forma exclusiva bajo pena de nulidad, y, los segundos, tienen también una forma prescrita, pero la ley no lo establece bajo pena de nulidad."

            REQUISITOS:

            REQUISITOS ESENCIALES:
            Aquelos que no pueden faltar en los actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así, en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede haber contrato faltando un elemento como el precio.
           
            REQUISITOS NATURALES:
            Aquellos que las partes puedan estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.
           
            REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES DEL ACTO JURIDICO):
            Los que se constituyen mediante estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo, que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los sujetos de derecho agregan o pactan en sus relaciones contractuales.
           
            Estos elementos accidentales pueden o no estipularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no estipulación de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez cuando se realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos accidentales, el legislador los ha incorporado dentro del Derecho de Obligaciones. El acto puro es aquel en el que no pueden faltar los elementos escenciales para que tenga el carácter que les corresponde.
           
            Por otro lado, fuera de la condición, el plazo y el cargo
que contempla nuestro C.C., existen otros elementos accidentales, como son la cláusula penal, las arras, etc.

            LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:

            CONCEPTO:
            Por la manifestación, debemos entender la exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el producir tales efectos.
           
            De estos conceptos podemos deducir que la manifestación de la voluntad en los actos jurídicos, es la exteriorización de la voluntad que hace el sujeto de derecho por medio de la declaración.
           
            En los actos jurídicos, la declaración de voluntad debe ser seria, en cuanto responda a una determinación efectiva de la voluntad; libre, es decir que no medie ninguna coacción física o psíquica; en otras palabras expontáneamente.
           
            Para que la declaración de voluntad produzca un acto jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
           
1.       Que la voluntad sea manifestada exteriormente de manera que pueda ser  entendida y percibida por todos y no solamente por quien está realizando el acto jurídico.
2.       Que la manifestación exterior esté de acuerdo con el propósito interno del declarante y no existe ninguna apariencia.
3.       Que la declaración de voluntad provenga de una persona que tenga capacidad jurídica (de goce) y de ejercicio.
4.       Que la manifestación de voluntad no adolezca de ningún vicio; es decir, que esté exenta de error, violencia, simulación, dolo, fraude, etc.

            CLASES:

            MANIFESTACIÓN EXPRESA:
            El art. 141 C.C. establece: "Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo". En otros términos, la manifestación de voluntad es expresa cuando se produce por actos o procedimientos que según los usos corrientes de las relaciones sirven para comunicar el pensamiento por medio de la palabra oral o escrita u otros medios convenidos de antemano entre los interesados. P. e., "la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación se establece en forma expresa"; "para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva"; entre otros preceptos de este mismo tipo.

            MANIFESTACIÓN TACITA:
            Es la conducta del agente que practica un determinado acto jurídico y corrobora con los hechos y circunstancias una manifestación libre de voluntad. Por ejem., el vendedor ofrece en venta un inmueble que está desocupado fijando condiciones y precio, y el que recibe la oferta, o sea, el comprador, procede a la ocupación o contrata su venta con otra persona. estos hechos constituyen manifestación tácita de la voluntad en el contrato de compraventa. El art. 141 establece que la manifestación de voluntad es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, agregando que,  no puede comnsiderarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario".

            EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD.

            El art. 142 del C.C. establece que. "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado". En consecuencia, el silencio no es afirmación ni negación, ya que en si mismo está desprovisto de un significado jurídico propio, o es como se advierte en la exposición de motivos y comentarios al C.C.: "La norma contenidad en el art. 142 se condice con la concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye manifestación de voluntad en nigún sentido, ya que carece de significado jurídico en si mismo.

            El significado solo se lo puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias y ,el segundo, con las hipótesis y consecuencias previstas. Pero no se trata de una voluntad presunta o presumida, sino de atribuir al silencio el valor o significado de una determinada manifestación de voluntad de tal manera que, si el sujeto se mantiene silente, sabe que con ello está dando lugar a que su actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o que tengan convenidos las partes".

            P. ejem., si el hijo ha nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como reconocimiento de la legitimidad del hijo; es decir, que la ley suple al silencio interpretándolo como manifestación de voluntad; pero si hay convenio de las partes para celebrar un acto jurídico no hay necesidad de mayores comentarios, por que será suficiente apreciar el instrumento que contiene.

            LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO:

            El art. 143 establece el principio de libertad de la forma: "Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente".

            Esto significa que determinados actos jurídicos pueden practicarse en distintas formas; pero no solo han de realizarse en todas las formas que señala la ley, sino que deja en libertad a los sujetos de derecho para que escojan una de las formas y si eligen una de ellas el acto jurídico practicado en estas condiciones produce todos los efectos jurídicos queridos por el agente.

            Todo acto jurídico en cuanto representa una determinación de voluntad debe revestir una determinada forma. En caso contrario, faltaría un elemento de manifestación comprobable del hecho mismo en que consista la voluntad de celebra un acto jurídico.

            El art. 390 C.C., p. e., establece la formalidad del acto jurídico de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. De acuerdo a esta disposición legal, "el reconocimiento se hace constar en el registro de mancimientos, en escritura pública o en testamento. El art. 100 del C.C., dispone que la fundación se constituye por escritura o por testamento. En cualquiera de las formas que se elija, el acto jurídico produce los efectos deseados.

            Los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem constituyen un requisito para la validez del acto jurídico; es decir que la observacia de tal formalidad es requisito indispensable para la validez del acto jurídico, toda vez que no puede existir acto jurídico sin forma, de lo contrario será nulo. En cambio la forma ad probationem impuesta por la ley solamente sirve como medio de prueba, mas no como requisito para su validez y existencia.

            En consecuencia, el art. 144 del C.C. al establecer que "Cuando loa ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto", confirma la forma ad probationem. Así por ejemplo, en el contrato de suministro el art. 1605 dispone "la existencia y contenido puede probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.

            Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad".

            Igual sucede con el contrato de mutuo previsto por el art. 1649, que recoge la forma ad probationem y se rige por lo dispuesto en la primera parte del art. 1605, salvo el mutuo entre conyuges que debe hacerse por escritura pública, cuando su valor exceda el límite de ciento cincuenta el sueldo mínimo vital mensual, bajo sanción de nulidad (art. 1650). En éste último ejem. puede apreciarse la diferencia entre el mutuo común (forma adprobationem) y mutuo entre cónyuges (forma ad solemnitatem)


            MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO.

            CONCEPTO:

            Las modalidades del acto jurídico son las distintas cláusulas que estipulan las partes en la celebración de los actos jurídicos, mediante las cuales hacen variar sus efectos de tal modo, que su ejecución o extinción depende de los actos modales a que se encuentran sujetos.
           
            Al analizar los requisitos del acto jurídico hemos dicho que la capacidad, el objeto física y jurídicamente posible, el fín lícito y la observáncia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, son elementos comunes a todo acto jurídico que realicen las partes en sus relaciones jurídicas; sin embargo, en ciertos actos jurídicos pueden presentarse otros requisitos, que pueden clasificarse en esenciales, naturales y accidentales.

            REQUISITOS ESENCIALES:
            Aquelos que no pueden faltar en los actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así, en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede haber contrato faltando un elemento como el precio.
           
            REQUISITOS NATURALES:
            Aquellos que las partes puedan estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.

            REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES DEL ACTO JURIDICO):
            Los que se constituyen mediante estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo, que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los sujetos de derecho agregan o pactan en sus realciones contractuales.
           
            Estos elementos accidentales pueden o no estupularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no estipulación de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez cuando se realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos accidentales, el legislador los ha incorporado dentro del Derecho de Obligaciones. El acto puro es aquel en el que no pueden faltar los elementos escenciales para que tenga el carácter que les corresponde.
           
Por otro lado, fuera de la condición, el plazo y el cargo que contempla nuestro C.C., existen otros elementos accidentales, como son la cláusula penal, las arras, etc.

            CLASES DE MODALIDADES:

            LA CONDICION:

            CONCEPTO: Es todo evento futuro e incierto que las partes añaden a la declaración de voluntad y que va a producir consecuencias en el acto jurídico. Así por ejemplo, te donaré mi casa, si mañana me saco la Lotería; te compraré un automivil si mi padre me otorga un anticipo de herencia la próxima semana, etc.
            Estos eventos futuros e inciertos que las partes acuerdan, no se agregan a todos los actos jurídicos; porque hay actos que no admiten condiciones, tales como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, que son actos jurídicos puros.

            Cabe anotar que la condición debe pactarse expresamente, porque no hay condición implícita o tácita, ni se presume.

            CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN.
            CONDICIÓN SUSPENSIVA: La llamada también condición incial, es aquella en que el efecto del acto en su ejecución o en su cumplimiento, se hace depender del evento. es decir, deja en suspenso sus efectos; existe la duda si el efecto jurídico se producirá o no. P. ejm.: Ricardo conviene con Luis en un acto jurídico, por el cual el primero comprará una casa del segundo en caso que haya elecciones municipales en las zonas declaradas en emergencia - venta con la condición de que "si en Noviembre de 1992 se realizan elecciones municipales en las zonas de emergencia, A devolverá el precio de la venta a B y éste entregará la casa a A. Si las elecciones se realizan, la compreventa se resolverá, sino se realizan el acto jurídico quedará válido.

            Existen otras clasificaciones: condición positiva, negativa, potestativa, causal, mixta, propia impropia y perpleja, que no están consideradas en el C.C. como las anteriores.

            PENDENCIA DE LA CONDICIÓN:
            La primera parte del art. 173 del C.C. dispone: "Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar los actos conservatorios". En la condición suspensiva, en tanto no llegue el día en que tenga o no lugar el evento pactado, no puede pedirse el cumplimiento de la respectiva obligación; en cambio el adquiriente puede realizar actos conservatorios, como por ejemplo, solicitar el reconocimiento del documento, solicitar la inscripción registral del documento, pedir el inventario de bienes, ejercer la acción pauliana, etc.

            La segunda parte del mismo art. prescribe: "El adquiriente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios".

            REPETICIÓN DE LO PAGADO:
            Y sigue dicho art.: "El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria".

            INDIVISIBILIDAD DE LAS CONDICIONES:
            El art. 174 C.C. establece: El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible".

            La prestación puede ser divisible (pago de una cantidad de dinero) o indivisible materialmente (entrega de un caballo); ello no influye para nada en cuanto a calificar si la condición se ha realizado o no. Pues en este caso hay que considerar únicamente el hecho previsto como condición, que debe haberse realizado total, completamente. Si solo se ha realizado en parte, se estima como no cumplida la condición y, en consecuencia, el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.

            CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DENTRO DE UN PLAZO:
            Está contenido en el art. 175 del C.C., cuyo tenor literal es el siguiente: "Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse".
            La condición está generalmente vinculada a cierto plazo, dentro del cual debe cumplirse o no cumplirse el evento. "Se pretende evitar -afirma Lohmann Luca de Tena- de esta manera que el precepto negocial impuesto resulte indefinido, con lo cual quedaría en vigor el negocio a la espera del suceso puesto como condición resolutoria que le ponga fín, o como condición suspensiva para que se inicien los efectos del negocio".

            CUMPLIMIENTO COMO SANCIÓN DE  MALA FÉ:
            La mala fé es el conocimiento que tiene una persona que actúa ilegitimamente en provecho propio con dolo y en perjuicio de los demás. El principio de la buena fé garantiza el cumplimiento de las condiciones sin que las partes intervengan forzando su realización o impidiendo que se produzca el evento.

            El art. 176 prescribe: "Si se impidiese de mala fé el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida. Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fé por la parte a quien aproveche tal cumplimiento".

            En tal virtud, pactada la condición, ni el obligado debe proceder de mala fé para impedir que se cumpla, ni el acreedor debe proceder de mala fé para forzar el cumplimiento de la condición, tal es el espíritu del art. glosado.

            RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN:
            El C.C. ha adoptado el principio de irretroactividad de la ley contenida en la segunda parte del art. 187, por lo tanto, el art. 177 dispone expresamente: "La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario".

            EL PLAZO:

            CONCEPTO:
            El maestro León Barandiarán consigna el siguiente concepto: "El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen".

            El plazo es una modalidad de los actos jurídicos, en el que las partes estipulan un acontecimiento o un hecho futuro y cierto que debe realizarse necesariamente y con pesterioridad, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

            Cabe destacar que no todos los actos jurídicos admiten plazos. Hay actos jurídicos puros, como el matrimonio, la adopción y otros, que no se pueden cumplir por plazos.

            DIFERENCIAS ENTRE PLAZO Y TERMINO:
            - El término es de órden público, propio del derecho procesal, mientras que el plazo es de orden privado, propio del derecho sustantivo, que surge como una modalidad del acto jurídico.
            - El término es el primer día o el último día del plazo, es decir los extremos determinados por un plazo incial o plazo final, porque debe ejecutarse dentro del tiempo señalado en la ley; mientras el plazo se inicia en la fecha señalada del vencimiento.
            - Los términos en todos los casos no están a voluntad de las partes, porque deben cumplirse obligatoriamente, mientras que el plazo muchas veces depende de la voluntad de las partes que lo estipulan.

            CARACTERES DEL PLAZO:
            Entre las principales características señalaremos aquellas que lo identifican de las otras modalidades de los actos jurídicos:

-          Es una modalidad de los actos jurídicos que está supeditada a la voluntad de las partes; pues se sustenta en la autonomía de la voluntad, con las restricciones que pueden resultar de las normas de orden público.
-          Es un hecho futuro, porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurídico de cierto lapso de tiempo del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
-          El plazo es necesario y cierto, porque los actos jurídicos no pueden estipularse para que produzcan sus efectos en forma inprecisa e indeterminada, sino que debe fijarse necesariamente un tiempo para que se cumplan las obligaciones contraídas.

            CLASIFICACION DEL PLAZO:
            PLAZO SUSPENSIVO: Es aquel que no se toma en cuenta y su vencimiento determina el comienzo del plazo inicial; si A alquila una casa a B por el plazo de dos años, firmandose el contraro del 5 de Agosto de 1993, expresándose que los arrendamientos comenzarán a ser pagados el 7 de Setiembre de 1993. El Plazo suspensivo es desde el 5 de Agosto hasta el 7 de Setiembre. En otras palabras, el plazo es suspensivo cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos, razón por la cual en la doctrina también se le llama plazo inicial.
           
El art. 178 del C.C. prescribe: " Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mentras se encuentre pendiente".

            Messineo define el plazo inicial o plazo suspensivo: "Como aquel que, en función de la estipulación de la voluntad en cada caso o tipo negocial, hará diferir la exigencia o el nacimiento de un derecho".

            PLAZO RESOLUTORIO: La doctrina lo denomina también plazo final. Es aquel cuyo vencimiento determina la extinción de un derecho o el cumplimiento de una obligación. En el caso de un contrato de arrendamiento por dos años a partir del 15 de Noviembre de 1993, al 15 de Noviembre de 1995 que constituye el plazo final resolutorio.

            El art 178 del C.C dispone: "Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento".

            Existen otras clases de plazos como: Plazo cierto, incierto, legal, judicial y convencional.

            BENEFICIO DEL PLAZO:
            Según lo precrito por el art. 179 C.C.: "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento p de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos".

            Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello resulte de las circunstancias. Por ejemplo Pedro conviene con Pablo en el pago de una deuda de cincuenta mil soles el 10 de Agosto de 1992, esto no quiere decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de Agosto; este puede hacerlo antes de que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha. De lo que se concluye que el plazo se presume en beneficio del deudor.
            Sin embargo las partes pueden pactar que el plazo opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior, si Pablo es deudor de una suma de dinero a Pedro, y se estipula como plazo para cancelar la deuda dos años, con la facultad de demandar la devolución del dinero nutuado en cualquier fecha después de la suscripción del documento que contiene el acto  de mutuo.

            CADUCIDAD DEL PLAZO:
            El acreedor concede plazo a su deudor confiando en la solvencia y en las garantías patrimoniales que le ha ofrecido; pero si ya no brinda las seguridades de cumplimiento del crédito por la pérdida de su patrimonio o por haber llegado a la insolvencia, aquél puede solicitar judicialmente la extinción o caducidad del plazo.

            La vigencia del plazo pactado no implica que el acreedor ha de permanecer inactivo, ni que el ejercicio de su derecho se halle totalmente subordinado a su vencimiento; si los hechos del deudor le producen un fundado temor de la perdida o desmedro de sus derechos y tiene la posibilidad de evitarlo, en todo o en parte, puede ejercer las acciones conducentes a la conservación de su derecho solictando la caducidad del plazo. La caducidad del plazo se fundamenta - como puede observarse- en la legítima defensa del patrimonio del acreedor. De acuerdo al art. 181 del C.C, el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
            - Cuando resulta insolvente,
            - Cuando no otorgue el acreedor las garantías a que se hubiese comprometido,
            - Cuando las garantías disminuyen por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable a éste.

            REPETICIÓN DEL PAGO:
            El art. 180 del C.C., dispone lo siguiente: "El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición".

            EFECTOS DEL PLAZO:
            El plazo suspensivo comienza a surtir sus efectos desde que se cumple y deja de producirlos cuando el cumplimiento corresponde a un plazo resolutivo.
            Entre los efectos más importantes del plazo podemos señalar los siguientes:
-          El acreedor a plazo fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para que la acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en razón de tiempo, lugar y modo.
-          El acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes a la conservación de su derecho, como por ejemplo pedir en diligencia preparatoria el reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación, solicitar la inscripción del crédito si importa un derecho real, etc.
-           
El carácter accidental del acto jurídico exige una determinación o disposición simplemente accesoria que se vincula, dentro de los denominados cotos modales, a las llamadas liberalidades, sean intervivos, como es la donación, o mortis causa, como es el legado".

            Masías Sánchez, comenta que el cargo "es una modalidad del acto  jurídico, en virtud de la cual el beneficio para adquirir el derecho y conservarlo ha de cumplir determinadas obligaciones establecidas al concederle el derecho o beneficio. El cargo puede ser frecuente en las transmisiones a título gratuito, como en las donaciones y testamentos; muy rara vez puede encontrarse en los actos onerosos. El cargo es una obligación especial impuesta al adquiriente de un derecho".
           
            El beneficiario con el acto de liberalidad queda obligado a cumplir un determinado encargo que puede consistir en una restricción del derecho a que afecta, o bien en una limitación de su ejercicio cuyo cumplimiento puede ser compelido por el adquiriente a hacer o no hacer. Por ejem., la donación de una casa con el encargo de que el beneficiario celebre a la muerte del donante misa de aniversario.

            DIFERENCIAS CON LA CONDICIÓN:
            El modo o cargo tiene semejanza con la condición por su finalidad; pero jurídicamente se diferencian sustancialmente por lo siguiente:
            - Por los sujetos que intervienen, en el cargo son trés: el cedente del bien (impomente del cargo), el obligado que recibe el bien patrimonial gratuitamente y el beneficiado que va a recibir posteriormente la recompensa del obligado que recibe el encargo. En cambio en la condición hay dos sujetos: el acreedor y el deudor.
            -Por la trasmición del derecho: en el cargo el derecho se trasmite inmediatamente después del acto jurídico, como sucede en la donación condicionada a un cargo o en el testamento cuando fallece el testador; en cambio en la condición la trasmisión de los derechos depende de la realización de un evento futuro e incierto.
            - Por sus efectos; en el cargo se produce el acto jurídico, no se suspende la existencia o el ejercicio de un derecho, mientras que en la condición, se suspenden los efectos jurídicos del acto practicado o se extinguen éstos producida la condición.

            PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO:
            Si el cargo tiene plazo, debe cumplirse en el señalado; pero si no se hubiese establecido plazo, corresponde al Juez fijarlo, tal como lo precribe el art. 186 CC.: "Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señále. El procedimientio es de menor cuantía".

            EXIGIBILIDAD DEL CARGO:
            En el cargo hay tres personas, como ya se ha establecido; los que tienen derecho a la exigibilidad del cargo pueden ejercer la acción o el sujeto a cuyo favor se estableció la obligación modal. Ar. 185: "El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el impomente, o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna".

            TRASMISIÓN DEL CARGO A LOS HEREDEROS:
            De acuerdo al art. 1218 cc.:"La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario". De esto se desprende el principio general, cuando la obligación no es inherente a la persona, se trasmite a los herederos. Aplicando este principio general al cargo y por disposición expresa del art. 188, si el cargo no se ha cumplido directamente por el obligado, se transmite la obligación a sus herederos. Sin embargo hay cargos inherentes a la persona del obligado por haberse impuesto en virtud de cualidades específicamente propias de su personalidad, en este caso no son transmisibles por herencia. Por ejem., si se cede un bien a favor de un ingeniero, con cargo de levantar el plano de una de las fincas del cedente, y el cesionario fallece sin haber cumplido con esa obligación, la cesión queda sin efecto y el bien vuelve a poder del cedente o de sus herederos.

            CARGO ILICITO O IMPOSIBLE:
            El cargo es ilícito cuando es contrario a las disposiciones de la ley o a los principios de la moral en que se asienta el derecho, para cumplir su elevada misión de mantener el orden y realizar la justicia. Tal como ocurre cuando el cesionario de un bien asume la obligación de dedicar parte de sus rentas a una propaganda disociadora o subversiva en que está interesado el cedente o para perjudicar a terceros, la cesión carecerá de eficacia y el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

           

10.-      VALIDEZ Y EFICACIA:

            CONCEPTOS Y DIFIERENCIAS.

            Por eficacia debemos entender aquella cualidad (del acto jurídico) que le permite obrar, teniendo por consiguiente una actividad (propia o derivada) que le posibilita actuar, logrando hacer efectivo un intento o propósito.

            Los actos jurídicos son ineficaces cuando no pueden obtenerse por completo; es decir, hacen cesar en todo o en parte los efectos jurídicos expresados por la manifestación de la voluntad, en la que expresan su intención.
           
            Para que se considere a los actos jurídicos eficaces, es necesario señalar que la cesión de eficacia por parte de la ley se presenta en los aspectos permisivo y prohibitivo del orden jurídico, el primero aparece antes de la manifestación de voluntad y el segundo aparece luego de la manifestación de voluntad. La eficácia que hasta antes de la declaración se encontraba latente, entra en su segunda etapa; esto es, una vez formado el negocio con sujeción a los preceptos legales y a lo dispuesto en el específico contenido del mismo negocio (acto), se producen modificaciones en las situaciones y relaciones jurídicas precedentes.

            Por ejemplo, un testamento, su capacidad para producir efectos jurídicos, su eficacia, está condicionada a la muerte del testador. Esto es, el declarante no necesita condicionar a su muerte el testamento, eso viene de suyo por la naturaleza del testamento (primer momento). En cambio, si puede el testador disponer que un legado no se entregue hasta que su legatario no tenga determinada edad o no termine sus estudios (segundo momento). Otro ejemplo es el de la compra-venta con aprobación del precio por tercero, suspendiéndose la eficácia hasta la mencionada aprobación.

            La reciente doctrina italiana y española, que han estudiado el negocio por referencia, ha puesto bien de relieve que los negocios perfectos, pero incompletos, son ineficaces en tanto que falte por determinar parte del contenido o alguno de los elementos escenciales y existan criterios de reenvío a otros elementos extraños que lo completen.

            La invalidez de los actos jurídicos, como sostiene Coviello "aparece  desde que falta alguno de los elementos escenciales y comunes a todo negocio jurídico". Pero de este concepto podemos dejar de advertir que el autor entiende a la invalidez como subespecie de la ineficacia.

            Un acto jurídico está afectado de invalidez cuando no puede generar consecuencias jurñidicas, porque sus elementos escenciales se encuentran viciados o faltan. Habrá invalidez cuando un acto jurídico desde su origen o contenido vulnera los límites de lo que está normado. "El concepto de invalidez es el reverso del de validez. Ser valido significa etimológicamente "tener valor, valer" y la noción de valor -a la que se extiende la de valoración- presupone un elemento de confrontación, es decir un metro o un modelo o tipo como término de la misma. Decir pues que el acto es válido significa sostener que corresponde a un determinado modelo normativo, o sea que es un acto perfecto".

            Es necesario precisar el concepto de nulidad y su diferencia con la validez. Un negocio (acto) válido es el conceptualmente perfecto, y cuando se torna inválido lo es desde el instante en que incurre en el causal. La nulidad, por el contrario, si bien puede tener su origen en la causal, solo aparece desde que es declarada. La invalidez es una noción abstracta (ausencia de valor jurídico) que no se concreta por sí misma; no tiene por si misma consecuencias como no sea atravez de la nulidad. La nulidad es precisamente la sanción concreta prevista por la ley en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se encuentran arreglados a los dispuesto en el ordenamiento jurídico.


            CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD.


            NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:

            CONCEPTO:

            Los tratadistas franceses como Laurente, Ripert, Boulanger, Demolombe, entre otros, se refieren a la inexistencia de los actos jurídicos, indicándose que son aquellos que no han podido existir por carecer de algún elemento escencial ("vital") para su existencia y para producir sus efectos. Estos actos se dan muy excepcionalmente, la mulidad opera de pleno derecho y es fácilmente comprobable sin necesidad de recurrir al Juez para que declare su inexistencia; ésto ocurre en un acto realizado por un niño de diez años, la celebración de un acto formal como el matrimonio en documento privado, una escritura pública de compra-venta sin precio, etc. estos actos no requieren de declaración judicial previa, porque no pueden producir ningún efecto jurídico, ni mucho menos pueden ser confirmados por las partes  intervinientes.

            Sin embargo, la teoría de la inexistencia no es la que han seguido la mayoría de las legislaciones. Surge, al parecer de el cuestionamiento de Napoleón, quien consideraba "inexistente" el matrimonio entre personas del mismo sexo por no estar previsto ni sabcionado en dicho Código, considerando que la nulidad debe ser siempre expresa. Tal teoría paso a los demás actos y contratos, leyendo dichos tratadistas inexistencia en lugar de invalidez, desnaturalizando el precepto.

            El C.C. ha seguido a la teoría de la nulidad del acto jurídico sostenida por distinguidos jurístas, cuya doctrina es la más aceptada; en este sentido, Angel Gustavo Cornejo sostiene que el acto jurídico nulo "es aquél que reune todos los elmentos necesarios para su existencia, pero al que se le considera ineficaz por convenir un mandato o una prohibición de la ley. La nulidad no opera de pleno derecho, debe ser declarada por los jueces. Toda nulidad requiere, pues, el ejercicio de una acción y no entraña la inexistencia inicial del acto."

            Ripert y Boulanger, de otro lado, señalan: "que la nulidad es la ineficacia con que la ley sanciona un acto jurídico, porque fué celebrado en violación de las prescripciones dictadas por ella".

            Por los conceptos anteriormente expuestos afirmamos que un acto jurídico es nulo cuando no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, por faltarle algún requisito escencial que señala la ley privandole de su eficacia. La nulidad de un acto jurídico supone su existencia, porque no puede anularse lo que no existe. Alli radica la diferencia con un acto inexistente, además que la nulidad de un acto es más extensa, porque los actos inexistentes son muy excepcionales y se encuentran subsumidos en la teoría de la nulidad.

            CLASES DE NULIDAD:

            NULIDAD ABSOLUTA: (propiamente dicha)
            Es aquélla que afecta a los actos jurídicos y que no le permiten producir ningún efecto jurídico.
            Al acto jurídico nulo, la ley no le concede los efectos jurídicos queridos y deseados por las partes; porque carece de alguno de los elementos escenciales o requisitos para la validez del acto jurídico a que se refiere el art. 140 C.C.

            CAUSALES:
            Art. 219: El acto jurídico es nulo:
           
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
La manifestación de voluntad es, pues, el elemento constitutivo del acto jurídico, su falta imposibilita la formación y realización de los efectos jurídicos, por lo que, el art. 219 lo sanciona con nulidad absoluta.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente         incapáz, salvo lo dispuesto en el art. 1338.
Los actos precticados por personas absolutamente incapaces que no tienen capacidad de ejercicio, son nulos, tal como lo determina el art. 43 del C.C.

3.- Cuando su objetivo es física o jurídicamente             imposible o cuando sea indeterminable.
La imposibilidad de un acto jurídico puede ser física o jurídica. Será fisicamente imposible, cuando el objeto del acto practicado esta fuera del alcance de las facultades humanas, pe. e. vender el planeta mercurio; y será jurídicamente imposible cuando el objeto del acto no puede llegar a cumplirse por existri una prohibición legal expres, tal como la contenida en el art. 312 C.C., que dispone que  los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad conyugal. En cuanto a la indeterminabilidad puede recaer sobre un bien un derecho o sobre cualquier otro requisito del acto jurídico, tal como podemos observar en las obligaciones de dar en los arts. 1142 y 1143 del C.C. En estos casos hay nulidad absoluta.

4.- Cuando su fín sea ilícito.
En este caso, la nulidad absoluta se refiere a los actos jurídicos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, no como causa sino como objetivo; como ocurre en el fraude, donde se aprecia la ilicitud. El acto jurídico inmoral es causal de nulidad absoluta solo en cuanto la ilicitud salga a flote del acto. Cuando se establezca la finalidad ilícita, la celebración del acto será  nulo en cualquiera de los casos. En conclusión, el fín lícito consiste en que la orientación atribuída a la declaración de la voluntad, se dirija a la producción de los actos jurídicos que deben estar amparados por la ley; constrario sensu, se produce la nulidad del acto.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
León Barandiarán consideró a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta, puesto que en este clase de simulación el acto es aparentemente real con un contenido ficticio .... En este sentido, el C.C., siguiendo las orientaciones del pensamiento del maestro, le ha dado a la simulación absoluta su ubicación pertinente como una causal de nulidad absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de             nulidad.
Cuando los actos jurídicos exigen la observacia de una formalidad, las partes intervinientes están obligadas a cumplirla. De allí las indicaciones contenidas en el art. 143 C.C.: "Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente". La sanción por la inobservacia de la forma impuesta, hace que el acto jurídico celebrado sea nulo y por consiguiente no produzca sus efectos jurídicos. En la nulidad por efecto de la forma, debemos tener presente lo prescrito por el art. 225 del C.C.: "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se delcare nulo".

7.- Cuando la ley lo declare Nulo.
La norma ha previsto los actos jurídicos celebrados contra la prohibición de la ley, por ejemplo la donación de bienes muebles prevista en el art.1624, un contrato sucesorio, etc. En esta causal se comprende el caso del acto celebrado por quien carece de la necesaria capacidad jurídica. La sanción de nulidad se explica de hecho por que no pueden constituirse actos jurídicos contra la prohibición expresa de la norma.          

8.- En el caso del artículo V del T.P., salvo que la ley     establezca sanción diversa.
Se trata de la oposición a las normas de orden público. Esta causal de nulidad prevé los actos jurídicos que se celebran contraviniendo las dispisiciones de orden público; como por ejemplo: celebrar un contrato de arrendamiento para realizar una guerra de guerrillas. En este caso se está violando normas de orden público porque se pretende atentar contra el orden legítimamente constiutído; en consecuancia, el acto jurídico será nulo.

            NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD:

            CONCEPTO: Consiste en que el acto jurídico puede ser privado se su eficacia por adolecer de un vicio concerniente a la capacidad del agente, o derivado de las circunstancias que pudieran influir sobre su voluntad perturbando su consentimiento. El vicio y las circunstancias deben ser acreditados a instancia de las partes que han intervenido en el acto jurídico y que les causó el perjuicio.
            Según Emilio Betti: "El acto es anulable cuando.
            - Requiere sentencia que lo declare nulo desde su          celebración.
            - La anulabilidad debe ser alegada a instancia de parte.
            -El acto anulable puede subsanarse mediante confirmación.

            CAUSALES DE ANULABILIDAD:
            Art. 221 C.C.: El acto jurídico es anulable:
            1.- Por incapacidad relativa del agente.
            El art. 44 del C.c. establece quienes son relativamente incapaces. La nulidad de los actos precticados por quienes adolecen de incapacidad relativa solo pueden ser procedentes cuando han tenido lugar sin la autorización de sus representantes legales (tutores o curadores), desde que la ley les ha protegido concediéndoles representación para intervenir en ellos o controlarlos, de modo que no resulten perjudiciales a las personas cuyos derechos amparan.
           
            2.- Por vicio resultante de error, dolo violencia o intimidación.
            Dichos vicios generan en ciertos casos la nulidad del acto jurídico que se ha precticado en esas condiciones. El error escencial, el dolo causal o determinante, así como la violencia o intimidación producen anulabilidad del acto.
           
            3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene    perjudica el derecho de tercero..
            Solamente la simulación relativa es la que produce la anulabilidad del acto, porque la simulación absoluta es causal de nulidad absoluta. La acción de anulabilidad o nulidad relativa por simulación solamente puede ser interpuesta por las partes intervinientes.
            4.- Cuando la ley lo declare anulable.
            El legslador ha querido ser mas explícito al introducir en el art. en comentario este inciso; porque se dan casos que están expresamente contenidos en la ley como en los arts. 163, 166, 277, 687, 809 y 812 del C.C., entre otros.


            LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: TIPOS Y EFECTOS.

            CONCEPTOS:
           
            Los vicios de la voluntad están constituídos por las divergencias que existen entre la declaración o manifestación de voluntad con la intención o propósito interno del sujeto que interviene en la celebración de un acto jurídico.
           
Vidal Ramirez afirma que: "Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge la voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se tiene, así, los llamados vicios de la voluntad".

            Los vicios de la voluntad, por tanto, son defectos de que adolecen el consentimiento cuando no hay concordancia entre lo declarado y la intención del sujeto; en estos casos el acto jurídico que se practica en esas condiciones, será anulable.

            TIPOS - CATEGORIAS:

            EL ERROR:
            CONCEPTO: León Barandiarán, comenta que el error se produce "cuando el concepto sobre un hecho u objeto no coincide con éste; habiéndo una discordancia entre la representación intelectual de una cosa y ésta como verdaderamente es". Agüiar, siguiendo a Jorge Giorgi, expresa que "Defínase el error como una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas. Lohmann, por su parte afirma: "Por nuestra parte aceptamos que el error es una intelección defectuosa ...".

            En nuestro concepto, el error es un falso concepto que se tiene de las cosas, de las personas o del derecho y que dá lugar a juicio equivocados, respecto a ellos, a las cualidades y a los efectos que producen.

            CLASES DE ERROR:
            De acuerdo a la sistemática del C.C., hay dos clases de error: El error de hecho y el error de derecho, según la falsa noción o idea que se tiene de las cosas o de las circunstancias del hecho que se realiza;

            EL ERROR DE HECHO: en otras palabras es el conocimiento equivocado o inexacto de un hecho o de sus elementos. Esta clase de error no solamente puede referirse a sus elementos, sino también a las personas que intervienen, a la causa, a la substancia, a la calidad, cantidad, tiempo, lugar y modo en que debe realizarse un acto jurídico.

            EL ERROR DE DERECHO: consiste en que no se conoce o se tiene un conocimiento equivocado o falso de las disposiciones legales cuando se practica un determinado acto jurídico. Ospina y Ospina -siguiendo a Paulo- ilustra con un ejemplo la distinción entre ambas clases de error: "si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que es mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que está negociando con menor de edad, supone que puede omitir las formalidades legales protectoras de los incapaces, incurren en error de derecho".

            EFECTOS DEL ERROR:
            Los actos jurídicos realizados por error escencial son generalmente impugnables, ya sea en el error de hecho o de derecho, como lo hemos dejado expresado en líneas anteriores al nalizar cada uno de los errores escenciales.

            Hay que advertir, que el error in persona es anulable cuando recae en los actos jurídicos celebrados intuitu personae, tal como el matrimonio celebrado por error sobre la identidad del otro contrayente, o por ignorancia de algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común (art. 277 inc. 5 del C.C.). En cambio el error contemplado en el art. 203, como hemos dejado expuesto, no anula el acto por tener un carácter i deja de ser aplicada y el caso debe resolverse por los principios relativos al dolo o a la condición, funcionando así una rezón de justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto de error para no perjudicar a quien no incurrió en error.

            EL DOLO:

            CONCEPTO: Masías Sánchez, manifiesta que el dolo es "toda especie de artificio maquinación o astucia de que una parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un contrato, que no lo habría celebrado sin el engaño, o para eludir el cumplimiento del que está celebrando".

            Los conceptos doctrinarios expuestos, inciden en la mala intención que usa una parte para inducir a la otra a que celebre un acto jurídico, que no lo habría celebrado, o que lo habría realizado en otras condiciones de no haber sido engañado. Por el dolo se lleva un perjuicio al derecho ajeno, privando al sujeto de lo que es suyo ya en orden a su patrimonio, en cuanto se refiere a sus bienes, ya en lo referente a su persona o a sus facultades.

            REQUISITOS:
            Para que el dolo sea causa de la anulabilidad del acto jurídico, debe reunir los siguientes requisitos:
-          Objetivos: que el engaño sea causa determinante del acto jurídico, es decir, que entre los artificios y astucias del autor y la declaración de  voluntad del agraviado haya una relación de causa a efecto.
-          Subjetivos: que la mala intención empleada por el agente, tenga o no en cuenta la posibilidad para la otra parte de un daño en su patrimonio o en otra índole; pero que se cumpla con el fín deseado, puesto que los daños que cause pueden ser en su persona, en sus bienes o en sus derechos.
-          Que la actitud engañosa que utilice el agente sea realizada personalmente por el, por un representante suyo o por un tercero, considerándose a éstos dos últimos como cómplices del autor del dolo.

            De estos requisitos se deprende que el dolo es, pues, un error provocado. En otros términos, el dolo es el engaño suscirtado por el codeclarante en la celebración de un acto jurídico ocasionando a la otra parte un daño o menoscabo en su patrimonio, en su persona o en sus derechos.

            CLASIFICACION DEL DOLO:
            DOLO UNILATERAL: Es cuando un declarante hace caer al otro en error, en este caso el que ha sufrido el daño puede demandar la anulación del acto realizado. Así por ejemplo, si una persona vende una casa a otra heciéndolo creer que es de material noble, cuando es de adobe. En este supuesto, al descubrir el comprador la calidad de los materiales de construcción, puede ejercitar la acción por dolo.
           
            DOLO BUENO Y DOLO MALO: En el Derecho Romano se distinguió entre dolo bueno y dolo malo. El bueno (dolus bonus) se emplea para defender un interés legítimo, principalmente contra un enemigo o un ladrón, y no era condenable -o por lo menos era tolerado- sin ocasionar la invalidez de la declaración de voluntad. El dolo malo (dolus malus), consiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaños encaminados a causar perjuicio a la víctima o a la otra parte; este dolo es considerado ilícito y por lo tanto condenable.

            DOLO CAUSAL O DETERMINANTE: Denominado por Olazábal, dolo principal o causante "porque        hay relación de causa a efecto. Si no hay dicha relación, entonces el acto no está viciado".
            El dolo es causal cuando tiene por finalidad principal determinar el consentimiento de la otra parte para realizar un acto jurídico, y que el codeclarante no lo hubiera realizado de saber el engaño o la verdad.

            DOLO INCIDENTAL: Denominado también dolo incidente (dolus incidens). En este tipo de dolo no hay un engaño determinante de la declaración de voluntad. En otras palabras, no está dirigido al objeto principal del acto, sino a o resultados, con la finalidad de inducir al codeclarante a celebrar actos jurídicos en condiciones más onerosas o favorables de la que hubiera convenido de saber la verdad y los artificios empleador por la otra parte.

            El concepto de dolo incidental está cintemplado en el art. 211 que dice: "Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluído en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fé responderá de la indemnización de daños y perjuicios".

            DOLO POSITIVO: El dolo positivo está constituído por los artificios o maniobras, astucias que uno de los contratantes utiliza para inducir en error al otro contratante. En otras palabras, en el dolo positivo se adultera -ya sea de palabra o por algún hecho- la realidad sobre lo que es objeto del acto.

            DOLO NEGATIVO: Es el dolo por omisión y está contenido en el art. 212 del C.C., que dice: "La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa". Consiste en que uno de los intervinientes en el acto jurídico guarda un silencio malicioso, de mala fé, teniéndo la obligación de explicarle al otro contratante las cualidades o defectos del bien, entre otros hechos. Por ejemplo: si M toma al mediocre Abogado B por el reputado abogado J, sin que B le hubiese advertido de esa circunstancia para evitar su contratación.

            DOLO DE TERCERO: El art. 210 segunda parte del C.C., precribe: "Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fué conocido por la parte que obtuvo el beneficio de él". Consiste en que quien realiza un acto jurídico tiene conocimiento del dolo que emplea el tercero para engañar a la otra parte, beneficiándose de esa circunstancia. Esto ocasiona la anulabilidad del negocio jurídico celebrado. Aqui no interesa que el tecero se ponga de acuerdo o no con quien va arealizar el acto jurídico; lo que exige es que conozca y lo ponga en práctica.

            DOLO BILATERAL: La doctrina lo denomina también dolo recíproco o dolo mutuo; consiste en que las dos partes que intervienen en un acto jurídico se engañan mutuamente.
            El art. 213 del C.C., precribe: "Para que el dolo sea causa de anulación del acto no debe haber sido empleado por las dos partes". Por ejemplo: A ofrece en venta a B una percelana vulgar asegurándole que es de Sévres, y B le ofrece pagar a A su valor (muy alto, en el supuesto erróneo que se se trata de porcelana sévres) mediante acciones de una compañía que le asegura a A, están bien cotizadas en la volsa, siendo en realidad que se hallan depreciadas.

            ACCION DE NULIDAD POR DOLO: La acción de nulidad o anulabilidad solamente procede en el dolo causal o determinante, y solamente puede ser interpuesta por las partes que han intervenido en la relación de un determinado acto jurídico; en cambio, el dolo incidental o indiferente solo faculta a las partes a reclamar la indemnización civil por daños y perjuicios. Estas acciones precriben a los dos años. tal como lo señala el art. 2001 del C.C.

            LA VIOLENCIA:

            CONCEPTO:
            La violencia es la coacción fñisica o moral que ejerce una persona sobre la otra, obligándola a ejecutar un acto jurídico que no quiere o desea. La violencia ataca la libre determinación de una persona. Según Olazábal, la violencia "consiste en el empleo de la fuerza manifestada en presión física o moral sobre le voluntad de una persona, para determinarla a ejecutar un acto jurídico o dejar de realizar el acto a que estaba obligado, constriñendole en su propia libertad". La violencia física denominada por los romanos la vis absoluta, consiste en el empleo de la fuerza bruta contra otra persona que hace la declaración, de tal suerte que le priva de la libertad y le imposibilita para defenderse. La intimidación conocida en el derecho romano comop la vis compulsiva o violencia moral, es una modalidad de la violencia y a la véz un vicio de la voluntad, que consiste en la coacción ejercida por medio de amenazas, que producen en la persona a quien van dirigidas una perturbación angustiosa (miedo), que pueden obligarla a practicar un acto no querido por ella.

            El C.C. denimina a esta clase de violencia moral como intimidación; porque ésta se presenta cuando una persona amenaza a otra con un mal inmumente y grave; en consecuencia, la persona amenazada para evitarse el mal presta su declaración obedeciendo las pretenciones del autos, realizando actos jurídicos que le ordenen. Por ejemplo: si P tiene secuestrado al hijo de J, le exige a éste una determinada cantidad de dinero como rescate, amenazándole con ejecutar al hijo en caso de no entregar la suma del rescate.

            La intimidación está contenida en el art. 215 del C.C.: "hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inmimente y grave a su persona, su cómyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al Juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias".

            ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN:
            LA AMENAZA: Es la que produce inpresión decisiva en el ánimo del amenazado, obligándolo a realizar su declaración de voluntad; si no hay amenaza, no puede darse la intimidación, como por ejemplo: si A atemorizado sin que medie amenaza de persona alguna, realiza un determinado acto jurídico no podrá argumentar que actuó con su voluntad viciada.

            La amenaza debe ser grave: Es decir que produzca un serio temor en una persona sensata con la finalidad de obtener la declaración.

            La amenaza debe ser injusta e ilegítima: La amenaza es injusta cuando es contraria al derecho. Esto significa que quie amenaza sin que existe algún medio que lo justifique, está atentando contra todo principio que norma las relaciones humanas y de buena fé que debe existir entre los sujetos que intervienen en la celebración de un acto jurídico, que no implique cometer abuso de derecho; por ejemplo, si un acreedor ejercita una acción ejecutiva contra su deudor pretendiendo hacerle reconocer una obligación no contraída y con mayor razón si se traba un embargo, la coacción que se ejercita es injusta por no estar a derecho. Es ilegítima cuando se realizan amenazas contra la ley; es decir, contra lo que está normado en nuestro ordenamiento jurídico y su ejercicio no tiene justificación alguna. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho no puede considerarse como injusta e ilegítima, porque eso limitaría a los acreedores el hacer uso de su legítimo derecho.

            MAL INMINENTE: El mal debe realizarse de inmediato, sin intervalo de tiempo, es decir, que no sea remoto y que no se pueda evitar, o, como dice Masías Sánchez: "ha de ser factible e inevitable, que ha de seguir a la amenaza". Agüiar es más explicito al sostener: "si el mal no fuere inmunente, si no debiere seguir a la amenaza, el amenazado (según fuese aquél), comunmente se encontraría en situación de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya fuese por sus propios medios, ya reclamando la intervención de la autoridad pública en protección de su libertad amenazada de coacción. Lo contrario, si el mal debiere realizarse en un futuro rem                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 peligro mayor que el que resultaría del acto jurídico que se vé obligado a realizar, ya sea en su persona, sus parientes, o en sus bienes, según las circunstancias.

            TEMOR FUNDADO: El temor consiste en la perturbación angustiosa del espíritu que hace huir al que lo experimenta de todo lo que considere peligroso; o también un estado de recelo de sufrir un daño futuro, tal como lo expresa Olazábal. Este temor produce anulabilidad del acto, cuando el mal que se amenaza puede ser ejecutado por los hombres; o es un temor sensato, es decir capáz de ser creíble y explicable dentro del ánimo del sujeto. En el supuesto de tratarse de un temor hipotético o inexplicable, la demanda de nulidad no será procedente, porque el temor no puede ser infundado y porque no tendrá un fundamento racional; tal como ocurre cuando alguien amenaza con hacer descender un aluvión sobre una población y destruir la casa de una persona, si ésta no le presta determinada cantidad de dinero, por ejemplo.

            CRITERIOS PARA APRECIAR LA INTIMIDACIÓN: El art. 216 del C.C., precribe: "Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad".

            COACCION EJERCIDA POR UN TERCERO: El art. 214 del C.C., dispone: "La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él".

            AMENAZA DE EJERCER UN DERECHO: Un elemento indispensable para configurar la intimidación es que la amenaza debe ser injusta o ilegítima. Si tal amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho, ésta es justa y legítima; por lo que, se tiene que se tiene que concordar con el art. II del T.P. del C.C. sobre el abuso del derecho. El art. 217 C.C., por otro lado, prescribe: "La amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula el acto".

            EL TEMOR REVERENCIAL: Consiste en que una persona inflinge algún sufrimiento o desagrado a quienes por vñinculos de obediencia o por razón de dependencia, tienen deber de respetarle y de cumplir sus órdeneso sus disposiciones. En estos casos, la primera utuliza esta influencia para aconsejar, persuadir e influir sobre otra persona que debe ejecutar determinado acto, quien le realiza acatando lo indicado por aquélla; y, si su determinación fuese obrar en sentido diferente, no hay violencia moral, por lo que no podrá el agente solicitar la anulabilidad de su declararción arguyendo que la hizo bajo presión, como por ejemplo el temor que infunde el padre o la madre sobre el hijo, o el esposo sobre su cónyuge. El art. 217 C.C., expresa: "el simple temor reverencial no anula el acto realizado en esas condiciones". Pero, si será causal de nulidad, por interpretación contrario sensu, los actos que realice quien debe respeto y obediencia por razón de la dependencia y jerarquía. En el siguiente ejemplo, un gerente amenaza con despedir a un empleado si no cancela cien mil nuevos soles para mantenerlo en el puesto, en este caso el empleado puede demandar la devolión de la suma invocando la amenaza del temor reverencial. Vidal Ramirez afirma: "... es el simple temor reverencial el que no puede anular el acto. Pero si la persona reverenciada intimida de algún modo al reverenciante, haciendo valer, precisamente la relación que tiene con ñeste, entonces si hará lugar a la anulación.

            RENUNCIA DE LA ACCION DE ANULABILIDAD. Tal como lo hemos expresado, mientras el sujeto que realiza la declaración de voluntad está todavía afectado por un vicio de la voluntad como por error, dolo, intimidación o vis compulsiva, la renuncia anticipada a la acción es nula.
           

            LA SIMULACIÓN: CLASES Y EFECTOS.

            CONCEPTO:
            Podemos definir a la simulación como uno de los vicios generados deliberadamente por la voluntad de las partes que en ella intervienen, y consiente en aparentar la existencia de un acto jurídico que en realidad no existe o que es de distinta naturaleza del que aparece, o que son distintas las personas en el instresadas.
           
            REQUISITOS:
            La simulación debe tener los siguientes requisitos o características:
            - Que la manifestación de la voluntad sea deliberadamente distinta de la intención o propósito interno de las partes; esto es, que se haya realizado concientemente.
            - Que la manifestación de la voluntad sea el resultado del acuerdo de dos o más personas.
            - Que el acto jurídico sea susceptible de crear situaciones jurídicas para engañar a terceros.

            CLASES DE SIMULACION:
            SIMULACIÓN ABSOLUTA: La simulación es absoluta "Cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones, consecuencias.

            La simulación absoluta es aquella en que las partes fingen un acto que en realidad no quieren; p.e., si Pedro que tiene una serie de deudas y sus bienes se encuentran amenazados por un posible embargo, para burlar el crédito de su acreedor simula una venta con Juan, en este caso tanto el vendedor como el comprador celebran una venta ficticia, afectada de simulación absoluta porque solo en la  escritura pública de compra-venta figura la transferencia y el pago del precio, pero Pedro sigue en posesión del bien.

            El art. 190 C.C. precribe: "Por simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico, cuendo no existe realmente voluntad para celebrarlo.

            SIMULACION RELATIVA: Es aquella en que el acto declarado no responde a la verdadera determinación de voluntad, pero esta última existe. Esto significa que el acto jurídico que realizan las partes es real, pero distinto del que aparece externamente. La naturaleza del acto querido por los contratantes permanece oculta para los demás. La forma exterior que éstos conocen es ficticia, mentida. El acto verdadero está cubierto por una manifestación exterior que no le pertenece. Es el caso de un padre que dona un bien a su hijo, pero celebra el acto jurídico como compra-venta. En este caso el acto verdadero querido por el transmitente es la donación, encubierta por la forma de compra-venta (art 191 CC)

            El art. 191 del C.C. establece la noción de simulación realtiva al expresar taxativamente: "Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de terceros".

            SIMULACION POR INTERPOSICION: La mayoría de autores consideran a la simulación por interposición como una forma de simulación relativa. Sin embargo, en esta clase de simulación encontramos tres personas: dos que aparentan el acto y la otra que permanece oculta.

            En esta forma de simulación, las partes al realizar el acto jurídico constituyen o transmiten derechos a otras personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten, tal como ocurre cuando una persona desea hacer una donación a otra, pero sin que figure el nombre de ésta en el acto jurídico; en este caso las dos partes convienen en que aparezca un tercero como donatario. esta misma modalidad se emplea cuando se busca socios ficticios para cubrir el mínimo legal en la constitución de sociedades anónimas.

            En otras palabras, esta clase de simulación es sobre la persona del titular del derecho del acto y consiste en la ocultación que las partes realizan en un acto jurídico de la persona realmente interesada. En esta simulación, no hay divergencias entre la delcaración de voluntad y la intención de los sujetos, pero si respecto del titular del derechi; el que aparece como titular, es una persona ficticia, que recibe el nombre de testaferro, intepósita persona, realiznado actos como si se tratara del verdadero titular.

            SIMULACION LICITA: Es aquella que se hace de acuerdo a lay, sin perjudicar a terceros ni violar normas de orden público. Olazábal sostiene al respecto que "la característica principal de esta clase de actos radica en la falta de intención dolosa de los otorgantes ya que no se proyecta en perjuicio de la ley o de alguien, es decir, solo obedece a razones de orden moral, de orden familiar o de un deseo de liberalidad para beneficia a personas con quienes existen relaciones de afecto o de comodidad, ya que de otra manera tendría inconvenientes en su celebración". Esto ocurre en el caso de la venta que hace a su hijo, sin entregar el objeto del contrato ni haber recibido el precio, únicamente con el fín de crearle un aparente patrimonio y levantarle así su valor personal. También la venta que hace una persona a otra en precio muy bajo, aparentando una verdadera donación.

            SIMULACION ILICITA: Es la que tiene por objeto violar derechos de terceros o atentar contra el texto expreso de la ley, o los encaminados a disminuir los intereses del estado; esta situación ocurre frecuentemente entre los comerciantes que no otorgan facturas de las ventea que relizan para evadir impuestos al estado.

            El perjuicio a los derechos de terceros puede ser actual o futuro. Es actual cuando lesiona directamente el derecho existente de terceros, defraudando la legitimidad y los efectos de éstos; por eso a esta simulación se denomina también fraudulenta, como en el caso de un deudor que realiza una venta simulada de su única casa para burlar los derechos de sus acreedores. El perjuicio es futuro cuando a travez del tiempo el acto simulado pre-existente vulnera otros derechos; así cuando un padre que tiene varios hijos simula la venta de su casa a una de ellos, en este caso el derecho futuro de otros hijos ya tiene un perjuicio pre-existente con el acto simulado. Esta prevista en el art. 193 CC.

            EFECTOS DE LA SIMULACIÓN:
            Los efectos de la simulación dependen de la naturaleza del acto simulado.

            EFECTOS ENTRE LAS PARTES:
            En la simulación absoluta: No tiene ningún efecto, el acto jurídico realizado con simulación absoluta es nulo ipso jure; la declaración de la voluntad carece de realidad solo para generar el acto aparente, sino cualquier otro; no crea en realizçdad ningún vínculo jurídico,. La manifestación exterior es una vana sombra y no puede derivarse de ella efecto jurídico vñalido; derecho u obligación alguna; y por tanto, la situación de los otorgantes es la misma que tenían antes del acto simulado. Por consiguiente, cualquiera de las partes podrá en cualquier tiempo ejercitar la acción de nulidad si la otra quisiera ampararse en el acto aparente, y más aún si pretendiese obtener ventajas o reclamar los efectos de éste. Los efectos se verán cuando surja el conflicto, mientras tanto al simulación premanecerá ocualta, pues solo queda entre los interesados el acto jurídico disimulado.

            En la simulación relativa: Por interpretación contrario sensu, se anula el acto jurídico realizado cuando no concurran los requisitos de sustancia y forma y perjudique el derecho de terceros. La ley en este sentido ha querido respetar la voluntad de los declarantes, solamente al descubrirse tras el disfraz del acto de simple apariencia, si aquella no contiene los requisitos esecenciales del acto jurídico, no se observe la forma prevista por la ley y que cause perjuicio a derecho de terceros. En consecuencia, el efecto que produce la simulación realtiva es la anulabilidad del acto jurídico que han realizado y que solamente las partes podrá hacer valer la acción pertinente. Cámara anota: "cuando el negocio simulado ocualta a otro, éste valdrá mientras no viole la ley ni perjudique a terceros, lo que a contrario sensu interpretado, viene a establecer que si hay trasgresión de las normas escritas o daño a terceros no tendrá eficacia".

            En la simulación por interposisición: En lo relativo a la interpósita persona o testaferro, funciona el art. 192 del CC., que dice: "La norma del art. 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona". En el supuesto que se simule la persona de los contratantes, todos los derechos recibidos aparentemente por el prestanombre, se reputan adquiridos directamente por el contratante oculto, quien será el verdadero titular acreedor o deudor, disponiéndose a su favor las acciones más convenientes a la conservación de su derecho. Concluyendo, entonces, la simulación absoluta es ineficaz porque el único acto en que consiste - el aparente o simulado- es nulo. La simulación realtiva, incluyendo a la que resulte de la interposición de persona, si no es lícita, tiene eficacia, pues es nulo el acto aparente o simulado, más no el oculto o disimulado.

            EFECTOS CON RELACION A TERCEROS: Los terceros son personas extrañas a la relación jurídica, porque no han tenido intervención en la celebración del acto jurídico. Los efectos jurídicos respecto a terceros tienen lugar cuando la parte favorecida con el acto simulado ha transferido su derecho a otra persona. Contra esta persona el perjudicado debe dirigir la acción de simulación con el objeto de conseguir la nulidad de la transferencia. de acuerdo a la ley pueden presentarse dos casos, según que el tercero haya adquirido a título gratuito o a título,oneroso. Emilio Betti sostiene que "la simulación manteniendo circunscrita su influencia a las relaciones internas entre las partes, no puede oponerse a los terceros de buena fé que adquieran la cosa o el derecho de quien, respecto de ellos, aparece legitimado para disponer. La buena fñe a que se alude es el estado de conciencia consistente en ignirar el acuerdo simulatorio y creer por tanto en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en la legitimación de quien fundamenta sobre él su posición jurídica.


            EL FRAUDE JURÍDICO: EFECTO Y ACCIÓN PAULIANA.

            CONCEPTO:
            El fraude es un vicio voluntario del acto jurídico y consiste en la sustracción maliciosa del deudor al cumplimiento de las normas legales y de sus acreedores, quedando en estado de insolvencia.

            Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos reales y legales, disponiendo u ocultando sus bienes atítulo oneroso o gratuito para burlar la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores. La diferecnia entre la simulación y el fraude radica en que mientras en el fraude el deudor realiza actos serios, reales, legales o revestidos de legalidad: en la simulación el deudor aprovecha la ley para realizar actos jurídicos con un contenido fciticio, irreales o ilegales.

            El CC. tutela los derechos de los acreedores -afirma Lohmann- ante conductas impropias de deudores puede ejercerse de diversas maneras que varían en función de las situaciones concurrentes de los derechos afectados y de la naturaleza de la prestación. En el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que asisten al acreedor: a) la acción pauliana que pretende la impugnación de ciertos actos del deudor, y, b) la acción Olbicua o subrrogatoria, por la cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre". La primera persigue evitar que el deudor caiga en la insolvencia de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores; en cambio, la segunda tiende a defender el patrimonio del deudor, cuando sirve de garantía a sus olbigaciones frente a sus acreedores.

            LA ACCION PAULIANA: (REVOCATORIA)

            León Barabdiarán describe a la acción revocatoria en los siguientes términos: "el acreedor obra en nombvre propio (no en nombre de su deudor, como en la acción oblicua) y demanda que quede si efecto el acto rwalizado por su deudor que importa una disminución en el patriminio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea que carece de medios para pagar su deuda. Así P es acreedor de S; éste dona el único bien de que es propietario a T y de este modo no tiene como pagar a P; éste entonces solicita  que se revoque el acto celebrado con T, el llamado tercero, para poder hacerse pago con el bien que así reingresa a poder de S. En la acción revocatoria el demandante es el acreedor y los demandados son su deudor y el tercero que con éste último celebro el acto que se impugna por el acreedor".

            De estos conceptos se desprende, que el deudor actúa de mala fé para burlar los créditos de sus acreedores quedándose en la insolevencia aparente, porque es fácil sustituir sus propiedades por dinero en efectivo o valores muebles que les permita ocultarlos ante las inmunentes demandas de sus acreedores.

            TITULARES DE LA ACCION PAULIANA:
            De acuerdo al C.C. Italiano, la acción pauliana es una acción personal, cuya eneficacia debe ser declarada por el Juez a patición de los acreedores que han instado al organismo jurisdiccional, siempre que se dén los presupuestos que contiene el art. 195 del C.C. paruano, modificado por el D.Leg. 768, cuyo tenor literal es el siguiente: " El acreedor, aunque el crédito esté sujeto                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                
-          Si el crédito es  anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor.
-          Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterio al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito futuro del acreedor.
            Por tanto. los totulares de la acción revocatoria -como asegura la compiladora Delia Revoredo- "pueden ser titulares de la acción revocatoria, pues, los acreedores legítimanente constituídos y que por ello, tiene un interés directo en el patrimonio de su deudor.

            REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
            El eventus damni y el concilium fraudis eran dos requisitos que la doctrina tradicional admitía; sin embargo, tentativamente vamos a señalar los siguientes:
a)       Existencia de un crédito: Todo titular de la acción pauliana debe ser acreedor, es decir, tener una relación directa con el deudor a fín de que puede ejercer la acción de ineficacia de los actos fraudulentos. El art. 195 del C.C. establece: "Solo los acreedores cuyos crñeditos sean de fecha anterior al acto impugnado podrán ejercitar la acción revocatoria".
b)       Prejuicio al acreedor: Esto significa que al patrimonio del acreedor disminuye por los actos fraudulentos del deudor, ya sea a título gratuito o a título oneroso. Es el eventus damni, que constituye el requisito objetivo, por cuanto todo acto de disposición se considera perjudicial, no solo por el estado de insolvencia del deudor como causal de la acción de ineficacia respecto de los actos de disposición de su patrimonio.
c)       Fraude del deudor: Consiste en la conciencia plena que tiene el deudor de los perjuicios que está causando a su acreedor, es decir, es la actitud de mala fé del deudor frente a sus acreedores para causarles daño, al concertar actos jurídicos con terceros para quedar sin patrominio; es como decían los romanos el concilium fraudis o sea el concierto de voluntades del deudor con terceros para realizar actos serios y reales con el fín de perjudicar los derechos de sus acreedores.
d)       Concurrencia de los requisitos: Para el ejercicio de la acción pauliana los requisitos deben ser concurrentes y estar necesariamente vinculado el crédito al acto fraudulento, ya ser anterior o posterior al mismo, un animus nocendi al acreedor y un designio fraudulento que configure como conciertos fraudulentos.
e)       Fecha del crédito: El art 195 C.C. al ser modificado por el D. Leg. 768, ha establecido que para hacer uso de la acción pauliana o revocatoria, cuando se trate de acto jurídico oneroso, el crédito tiene que ser anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio de los derechos de su acreedor, o cuando el deudor y el tercero hubiesen celebrado un acto jurídico antes del surgimiento del crédito, cuya ineficacia se solicita con el porpósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor.

            GARANTIAS REALES: El art. 196 del C.C. prescribe: "para los efectos del art. 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado".

            DERECHOS DEL TERCERO SUBADQUIRIENTE: El art. 197 C.C. disppone que: "la declaración de ineficacia del acto no perjudica a los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros aubadquirientes de buena fé". La norma es clara, porque para que proceda la acción pauliana (de ineficacia), se requiere probar la mala fé del tercero subadquiriente, pues si éste ha actuado a título oneroso de nuene fé, la acción de ineficacia no será amparada, poruqe sería injusto ocasionar un perjuicio al tercero aubadquiriente en beneficio exclisivo del acreedor. Por otro lado, la buena fé en todo acto jurídico se presume, por lo que no hay necesidad de prueba, como sucede en los actos jurídicos de mala fé que necesariamente tiene que demostrarse.

            RESULTADOS FRENTE A LOS ADQUIRIENTES: Este aspecto jurídico está regulado en el art. 199 C.C., cuyo tenor es el siguiente: "El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirientes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero  adquiriente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objetodel acto ineficáz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho".

            PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PAULIANA: El art. 2001 inc. 4 del C.C., establece que la acción revocatoria precribe a los dos años.

            EL FREDUDE Y LA QUIEBRA: El D. Leg. 768 que ha modificado al art. 200 del C.C., dispone: "La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo, contenido en la sección Quinta, Título III del C.P.C.; la de los actos onerosos como procesos de conocimiento observando las reglas de la Secciön Quinta, Título I del acotado código adjetivo. En amnos casos son procedentes las medidad cautelares destinadas a evitar que el prejuicio resulte irreparable, como por ejemplo una medida precautoria de embargo preventivo. La quiebra denominada en otras legislaciones acción revocatoria concursal, está previsto en nuetro C.C. en el art. 200 C.C. infine, modificado por el C.P.C, que dice: "Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra".


            CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.

            CONCEPTO: La confirmación es la convalidación de los actos jurídicos que están afectados de una causal de anulabilidad, por la persona que los celebró en tales circunstancias.

            Por la confirmación un acto anulable se subsana inilateralmente, mediante la declaración de voluntad sin que sea necesario el concurso de la voluntad de la otra parte que lo celebró.

            La eficacia del acto jurídico convalidado requiere que no adolezca de ningún vicio de nulidad, esto es, que no tenga el mismo vicio que se pretende hacer desaparecer, porque de lo contrario se estaría realizando un acto jurídico con las mismas deficiencias.
           
Los actos nulos ipso jure no son susceptibles de confirmación, solo pueden realizarse de nuevo.

            Según Coviello: "La confirmación no es oytra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad. por ello, la confirmación puede celebrarse en cualquier momento hasta antes que precriba la acción".

            REQUISITOS:
            - Que la causal de anulabilidad haya desaparecido.
            - Que la persona que va a confirmar el acto tenga plena capacidad civil.
            - Que la persona que convalida el acto tenga conocimiento         del vicio que afecta al acto y que exprese su voluntad de       hacerlo desaparecer renunciando a la causal de anulabilidad.
            - Que el instrumento de la confirmacion debe contener    las mismas solemnidades del documento que se confirma.

            CLASES DE CONFIRMACION:
            EXPRESA: Vidal Ramirez refiere que "la confirmación expresa es la que se hace constar instrumentalmente, ya que no puede haber confirmación verbal expresa. A nuestro entender, la confirmación es expresa cuando se practica manifestando la voluntad por escrito, de manera que conste indubitablemente el acto que se confirma y que se observve la misma forma en que se realizó el acto anulable. El art. 230 C.C. dispone. "Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo".

            TACITA: Mediante esta confirmación, la parte que podría impugnar el acto procede deliberadamente a ejecutar total o parcialmente la obligación que ha contarído. Así por ejemplo, si A adquiere de B una casa con una apariencia de material noble cuando es de adobe, y a pesar de conocer el vicio que invalida el acto, antes de impugnar la compra inicia los trabajos de recontrucción, en este caso tácitamente está confirmando el acto anulable. el art. 231 C.C. contiene la confirmación tácita al expresar que: "El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad".

            EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN:
            La confirmación extingue la acción de nulidad del acto jurídico afectado de los vicios señalados en el art. 221 CC.

            Convalida retroactivamente el acto anulable, es decir que le dá plena validez a un acto jurídico impugnable. En este caso, el acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio como si no hubiese estado afectado de nulidad relativa. no produce nigún efecto contra terceros, tal como lo establece el art. 230 del C.C.
 ación expresa de confirmarlo".

            TACITA: Mediante esta confirmación, la parte que podría impugnar el acto procede deliberadamente a ejecutar total o parcialmente la obligación que ha contarído. Así por ejemplo, si A adquiere de B una casa con una apariencia de material noble cuando es de adobe, y a pesar de conocer el vicio que invalida el acto, antes de impugnar la compra inicia los trabajos de recontrucción, en este caso tácitamente está confirmando el acto anulable. el art. 231 C.C. contiene la confirmación tácita al expresar que: "El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad".

            EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN:
            La confirmación extingue la acción de nulidad del acto jurídico afectado de los vicios señalados en el art. 221 CC.

            Convalida retroactivamente el acto anulable, es decir que le dá plena validez a un acto jurídico impugnable. En este caso, el acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio como si no hubiese estado afectado de nulidad relativa. no produce nigún efecto contra terceros, tal como lo establece el art. 230 del C.C.


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