EL ACTO JURÍDICO:
CONCEPTO:
Es todo hecho jurídico, voluntario,
lícito y de efecto querido por el autor, que va a crear situaciones jurídicas:
declarar, modificar, constituír y extingir derechos, generando las
correspondientes obligaciones.
Los actos jurídicos son hechos voluntarios por excelencia,
dependientes de la manifetación libre y expontánea del sujeto de derecho; por
el contrario no serán actos jurídicos los hechos de la vida espiritual interna,
los producidos en estado de inconciencia y por actos de fuerza que privan al
sujeto de su libre albedrío.
El acto jurídico es lícito, porque
debe estar de acuerdo con la ley o debe observar las formas que ella
establezca; y de efecto querido, por cuanto, solo atravez de la voluntad libre
y conciente de los sujetos se pueden practicar los diferentes actos jurídicos,
como garantía del principio de libertad que gozan todos los sujetos titulares
de derechos.
CLASIFICACIÓN:
UNILATERALES Y BILATERALES:
Los actos unilaterales emanan de la
declaración de voluntad de una sola persona; por ejemplo, el otorgamiento de un
testamento cuya validez depende de la voluntad del testador, la constitución de
una fundación, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc.
Los actos jurídicos bilaterales,
conocidos con el nombre de sinalagmáticos, son los que requieren del concurso
de dos voluntades; por ejemplo, la compra-venta, la permuta, el matrimonio, el
arrendamiento, las sociedades mercantiles, etc.
ONEROSOS Y GRATUITOS:
En los actos jurídicos onerosos, la
persona titular de un derecho que obtiene una ventaja queda sujeta a una carga;
es decir, son aquellos que generan prestaciones reciprocas. Así, en la compra
venta, el comprador obtiene la cosa, pero queda sujeto a pagar el precio.
En cambio los gratuitos, llamados
también de liberalidad, porque la persona que se beneficia no queda obligada a
cumplir alguna prestación, tal como ocurre en la donación, la aceptación de una
herencia, el matrimonio, el testamento, etc.
SOLEMNES Y NO SOLEMNES:
Los actos juríricos solemnes
requieren de una formalidad expresamente determinda en la ley para que tengan
validez. Es el caso de la anticresis, el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales, la donación, etc., pues el incumplimiento de estas
prescripciones determinan la nulidad del acto (art. 219 del C.C.).
Los actos jurídicos no solemnes, no
requieren de ninguna formalidad específica; también se les denomina informales,
por cuanto se perfeccionan muchas veces con el consentimiento y los titulares
de derechos pueden darle la formalidad que ellos deseen; por ejem. la fianza,
contrato de edición, permuta, compra-venta, locación de servicios, etc.
PRINCIPALES Y ACCESORIOS:
Los actos jurídicos principales son
los que subsisten por si mismos y no
necesitan de otros actos para su validez. Tenemos, la compra-venta, el mutuo,
arrendamiento, contrato de sociedad, de obra, etc.
En cambio los accesorios son
aquellos que solo tienen vida cuando existe el acto jurídico principal, p. e.
tenemos la hipoteca, anticresis, pacto de mejor comprador, retroventa, mejoras,
intereses, etc.
Cabe aclarar que en estos actos
jurídicos, la nulidad del acto jurídico accesorio no afecta la validez del acto
jurídico principal; pero, en cambio, si se anula el acto jurídico principal,
llevará consigo la nulidad del acto jurídico accesorio. De lo que se concluye
que los actos jurídicos accesorios siguen la suerte de los principales.
NOMINADOS E INMONINADOS:
Los actos jurídicos nominados son los
que tiene un nombre determinado expresamente en la ley; se hallan previamente
regimentados y, por tanto, identificados bajo un epígrafe dentro de la ley. Así
por ejem. la compra venta, la permuta, el depósito, etc.
En cambio los inominados, son los
que se presentan con características propias y ajenas a las que tipifican a los
diversos actos nominados, de modo que aparecen no haber sido previstos y
disciplinados en la ley. P.e. la póliza de capitalización,, panderos, bingos,
juntas, etc.
Los romanos señalaron cuatro formas
de actos jurídicos inmominados. Doy para que des (do ut des); doy para que
hagas (do ut fascio); hago para que des (fascio ut des) y hago para que hagas
(fascio ut fascio). En la interpretación de estos casos de actos jurídicos innominados
se aplican las reglas del acto jurídico más afín y a falta de éste los
principios generales del derecho.
DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO
SUCESIVO:
Los actos de ejecución instantánea o
llamados también de ejecución inmediata, tiene su plena ejecución en un solo
momento, en un solo acto; p.e., en la compra venta se paga el precio y se
entrega la cosa, igual ocurre en la permuta, el contrato de sociedad, el
matrimonio, el arrendamiento, etc.
Los actos jurídicos de tracto
sucesivo tienen una ejecución períodica, suscesiva y continuada; es decir que
se cumplen después de ciertos lapsos de tiempo (plazos). Tal es el caso del
pago de la merced conductiva, de intereses, etc.
INTERVIVOS Y MORTIS CAUSA:
Los primeros son los que se realizan
entre personas activas o pasivas de la relación jurídica y constituyen la
generalidad de los actos jurídicos; en otras palabras estos actos jurídicos se
realizan entre personas presentes en forma personal o en representación de
otra. A esta modalidad pertenecen el matrimonio, la prenda, la permuta, etc.
Estos actos muchas veces se extingen con la muerte, por ser personalisimos.
Por el contrario, en los actos
jurídicos mortis causa, los efectos se producen después de la muerte de la
persona; es decir, el objeto del acto practicado debe cumplirse después del
fallecimiento del sujeto que lo pacticó, p.e. en el testamento, la legítima,
legado, designación de albacea, etc.
PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES:
Los actos jurídicos patrimoniales
tiene intereses económicos pecuniarios; atravez de los cuales los sujetos de
derecho disponen de ellos; por e.: la compra-venta, donación, cesión de
créditos, etc.
En cambio los actos jurídicos
extrapatrimoniales se conocen con el nombre de personales, porque no persiguen
intereses económicos. A esta modalidad pertenecen actos como el reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales, el matrimonio, la adopción, las asociaciones,
etc.
CAUSALES Y ABSTRACTOS:
Los actos jurídicos causales o
concretos son los que tienen una causa que los originan, los fines y objetivos
que persiguen y los resultados que han de producir están expresamente determinados
por la voluntad de las partes; p.e. la compra-venta supone que la causa para el
comprador es hacerse del objeto de la venta y, de parte del vendedor, es exigir
el pago del precio de ella. La causa siempre es el interés económico.
Los actos jurídicos abstractos
propios de la escuela alemana, son aquellos que no requieren de la presencia de
una causa para que tengan validez, ni los efectos o consecuencias del acto,
simplemente se verifican independientemente y las partes quedan obligadas a
cumplir la obligación contenida en el acto; es el caso de una letra de cambio,
a travez de la cual puede efectuarse una venta o un mutuo, pero las partes
intervinientes no expresan la causa del acto ni su resultado, dado el principio
de autonomía y literalidad del instrumento.
SIMPLES Y COMPUESTOS:
Los actos jurídicos simples
contienen una determinada relación jurídica, específica al acto que realizan
las partes y que responden exclusivamente a ella. Asi en la compra-venta, las
relaciones obligacionales son del comprador y del vendedor, en el arrandamiento
tiene obligaciones el arrendador y el arrendatario; en la cesión de créditos,
el cedente y el cesionario, etc. Por tanto estos actos jurídicos producen
relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
Por el contrario, los actos
jurídicos compuesto contiene una serie de relaciones jurídicas en un mismo
acto; en el acto jurídico del testamento, p,e., puede haber una institución de
herederos, designación de albacea, reconocimientos de hijos; en el matrimonio
hay relaciones jurídicas extrapatrimoniales (fidelidad y cohabitación),
obligaciones (alimentos), patrimoniales (sociedad de gananciales); en las
fundaciones hay relaciones jurídicas sobre el patrimonio, adminsitración y
destino, etc.
CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS:
Los actos constitutivos generan
efectos desde el instante de su celebración, los que se proyectan hacia el
futuro. En la compra-venta surgen obligaciones del vendedor y comprador y sus
respectivos derechos; en la donación nacen deberes y derechos desde su
constitución; en la locación de obra surgen obligaciones entre el locador y el
constructor que le son inherentes; en el contrato de sociedad nacen
obligaciones de derechos recíprocos entre las partes, etc.
Los actos jurídicos declarativos
reconocen efectos jurídicos ya existentes, cuyos derechos tiene efecto
retroactivo; es el caso de la sociedades de hecho, el reconocim
án
sujetos a condición, plazo o cargo; tal es el caso de la compra venta, la
permuta, la donación, la constitución de una sociedad, el arrendamiento, etc.
En estos actos modales, pueden presentarse elementos accidentales que suspenden
o exitingen la condición y el plazo, por ejemplo una condición resolutoria en
un contrato de venta a plazos.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:
En los actos jurídicos conmutativos
las prestaciones recíprocas son equivalentes; es decir que de antemano cada
parte podrá apreciar el beneficio o utilidad, como las pérdidas o desmedro que
pueda sufrir. En esta modalidad se comprende la compra-venta, permuta, mutuo,
arrendamiento, etc.
Por el contrario, en los actos
jurídicos aleatorios los resultados del acto que se celebra dependen del riesgo
a que las partes se someten; en este sentido solo la realización del acontecimiento
produce el resultado a que las partes se ha soletido. En esta modalidad se
comprende el juego y la apuesta, la renta vitalicia, los seguros, la
adquisición de un billete de lotería, etc.
Entre otras clasificaciones de los
actos jurídicvos podríamos anotar, los consensuales, reales, suscesivos,
positivos, negativos, absolutos, de siposición, de obligación, de
administración, etc.
ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ:
ELEMENTOS:
AGENTE CAPAZ:
Se refiere a la capacidad de
ejercicio y solo la persona que goza de esta capacidad puede prestar un
consentimiento válido y éste último solo puede manifestarse por medio de una
persona con capacidad.
OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE
POSIBLE:
El objeto del acto debe ser posible
y realizable bajo el dominio de los hombres, porque nadie puede comprometerse a
lo imposible (entregar un bien inexistente o comprometerse a donar una parte
del planeta marte, etc.).
FIN LICITO:
El fín lícito es el objeto o motivo
del acto jurídico que no se opone al orden público y a las buenas costumbres,
en tal sentido los sujetos de derecho gozan de la libertad para practicar actos
jurídicos de acuerdo a su contenido; por ejemplo, el acto jurídico del
matrimonio produce entre los cónyuges los efectos de la filiación, patria
potestad, etc., sin que los contrayentes puedan modificar los efectos de cada
institución por haber expresado libremente su consentimiento al celebrarlo.
"La manifestación de la voluntad, esto es, que ésta se dirije, directa o
reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear,
regular, modificar o extingir relaciones jurídicas; de este modo, la finalidad
del acto jurídico se identifica con el contenido específico de cada acto, o sea
con los elementos buscados mediante la manifestación de voluntad, los cuales
deben ser lícitos y, por tanto, amparados en el ordenamiento jurídico.
OBSERVACIA DE LA FORMA PRESCRITA POR
LA LEY:
Si un acto jurídico requiere para su
validéz alguna solemnidad prevista por la ley positiva, ésta tiene que
cumplirse necesariamente; de lo contrario, si el acto jurídico no reviste tal
formalidad, carece de validez.
Para Abelanda: "los actos
jurídicos de forma prescrita pueden a su vez clasificarse en actos de forma
prescrita ad solemnitatem y actos de forma prectita no ad solemnitatem, siendo
los primeros los que tiene prescrita por la ley una forma exclusiva bajo pena
de nulidad, y, los segundos, tienen también una forma prescrita, pero la ley no
lo establece bajo pena de nulidad."
REQUISITOS:
REQUISITOS ESENCIALES:
Aquelos que no pueden faltar en los
actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así,
en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede
haber contrato faltando un elemento como el precio.
REQUISITOS NATURALES:
Aquellos que las partes puedan
estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que
por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de
la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se
puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.
REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES
DEL ACTO JURIDICO):
Los que se constituyen mediante
estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo,
que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los
sujetos de derecho agregan o pactan en sus relaciones contractuales.
Estos elementos accidentales pueden
o no estipularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto
jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o
cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el
matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no estipulación
de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez cuando se
realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos accidentales, el
legislador los ha incorporado dentro del Derecho de Obligaciones. El acto puro
es aquel en el que no pueden faltar los elementos escenciales para que tenga el
carácter que les corresponde.
Por otro lado, fuera de la
condición, el plazo y el cargo
que
contempla nuestro C.C., existen otros elementos accidentales, como son la
cláusula penal, las arras, etc.
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
CONCEPTO:
Por la manifestación, debemos
entender la exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y
voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con
valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el producir tales
efectos.
De estos conceptos podemos deducir
que la manifestación de la voluntad en los actos jurídicos, es la
exteriorización de la voluntad que hace el sujeto de derecho por medio de la
declaración.
En los actos jurídicos, la
declaración de voluntad debe ser seria, en cuanto responda a una determinación
efectiva de la voluntad; libre, es decir que no medie ninguna coacción física o
psíquica; en otras palabras expontáneamente.
Para que la declaración de voluntad
produzca un acto jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que la voluntad sea
manifestada exteriormente de manera que pueda ser entendida y percibida por todos y no
solamente por quien está realizando el acto jurídico.
2. Que la manifestación
exterior esté de acuerdo con el propósito interno del declarante y no existe
ninguna apariencia.
3. Que la declaración de
voluntad provenga de una persona que tenga capacidad jurídica (de goce) y de
ejercicio.
4. Que la manifestación de
voluntad no adolezca de ningún vicio; es decir, que esté exenta de error,
violencia, simulación, dolo, fraude, etc.
CLASES:
MANIFESTACIÓN EXPRESA:
El art. 141 C.C. establece: "Es
expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio
directo". En otros términos, la manifestación de voluntad es expresa
cuando se produce por actos o procedimientos que según los usos corrientes de las
relaciones sirven para comunicar el pensamiento por medio de la palabra oral o
escrita u otros medios convenidos de antemano entre los interesados. P. e.,
"la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación se
establece en forma expresa"; "para que exista novación es preciso que
la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o
que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva"; entre
otros preceptos de este mismo tipo.
MANIFESTACIÓN TACITA:
Es la conducta del agente que
practica un determinado acto jurídico y corrobora con los hechos y
circunstancias una manifestación libre de voluntad. Por ejem., el vendedor
ofrece en venta un inmueble que está desocupado fijando condiciones y precio, y
el que recibe la oferta, o sea, el comprador, procede a la ocupación o contrata
su venta con otra persona. estos hechos constituyen manifestación tácita de la
voluntad en el contrato de compraventa. El art. 141 establece que la
manifestación de voluntad es tácita cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que
revelan su existencia, agregando que, no
puede comnsiderarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración
expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario".
EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD.
El art. 142 del C.C. establece que.
"El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio
le atribuyen ese significado". En consecuencia, el silencio no es
afirmación ni negación, ya que en si mismo está desprovisto de un significado
jurídico propio, o es como se advierte en la exposición de motivos y
comentarios al C.C.: "La norma contenidad en el art. 142 se condice con la
concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye
manifestación de voluntad en nigún sentido, ya que carece de significado
jurídico en si mismo.
El significado solo se lo puede
atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias y ,el
segundo, con las hipótesis y consecuencias previstas. Pero no se trata de una
voluntad presunta o presumida, sino de atribuir al silencio el valor o
significado de una determinada manifestación de voluntad de tal manera que, si
el sujeto se mantiene silente, sabe que con ello está dando lugar a que su
actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o que tengan convenidos
las partes".
P. ejem., si el hijo ha nacido
durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como
reconocimiento de la legitimidad del hijo; es decir, que la ley suple al
silencio interpretándolo como manifestación de voluntad; pero si hay convenio
de las partes para celebrar un acto jurídico no hay necesidad de mayores
comentarios, por que será suficiente apreciar el instrumento que contiene.
LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO:
El art. 143 establece el principio
de libertad de la forma: "Cuando la ley no designe una forma específica
para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen
conveniente".
Esto significa que determinados
actos jurídicos pueden practicarse en distintas formas; pero no solo han de
realizarse en todas las formas que señala la ley, sino que deja en libertad a
los sujetos de derecho para que escojan una de las formas y si eligen una de
ellas el acto jurídico practicado en estas condiciones produce todos los
efectos jurídicos queridos por el agente.
Todo acto jurídico en cuanto
representa una determinación de voluntad debe revestir una determinada forma.
En caso contrario, faltaría un elemento de manifestación comprobable del hecho
mismo en que consista la voluntad de celebra un acto jurídico.
El art. 390 C.C., p. e., establece
la formalidad del acto jurídico de reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales. De acuerdo a esta disposición legal, "el
reconocimiento se hace constar en el registro de mancimientos, en escritura
pública o en testamento. El art. 100 del C.C., dispone que la fundación se
constituye por escritura o por testamento. En cualquiera de las formas que se
elija, el acto jurídico produce los efectos deseados.
Los actos jurídicos que revisten la
forma ad solemnitatem constituyen un requisito para la validez del acto
jurídico; es decir que la observacia de tal formalidad es requisito
indispensable para la validez del acto jurídico, toda vez que no puede existir
acto jurídico sin forma, de lo contrario será nulo. En cambio la forma ad
probationem impuesta por la ley solamente sirve como medio de prueba, mas no
como requisito para su validez y existencia.
En consecuencia, el art. 144 del
C.C. al establecer que "Cuando loa ley impone una forma y no sanciona con
nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia
del acto", confirma la forma ad probationem. Así por ejemplo, en el
contrato de suministro el art. 1605 dispone "la existencia y contenido
puede probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se
hubiese celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá
sobre todos los otros medios probatorios.
Cuando el contrato se celebre a
título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de
nulidad".
Igual sucede con el contrato de
mutuo previsto por el art. 1649, que recoge la forma ad probationem y se rige
por lo dispuesto en la primera parte del art. 1605, salvo el mutuo entre
conyuges que debe hacerse por escritura pública, cuando su valor exceda el
límite de ciento cincuenta el sueldo mínimo vital mensual, bajo sanción de
nulidad (art. 1650). En éste último ejem. puede apreciarse la diferencia entre
el mutuo común (forma adprobationem) y mutuo entre cónyuges (forma ad
solemnitatem)
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO.
CONCEPTO:
Las modalidades del acto jurídico
son las distintas cláusulas que estipulan las partes en la celebración de los
actos jurídicos, mediante las cuales hacen variar sus efectos de tal modo, que
su ejecución o extinción depende de los actos modales a que se encuentran
sujetos.
Al analizar los requisitos del acto
jurídico hemos dicho que la capacidad, el objeto física y jurídicamente
posible, el fín lícito y la observáncia de la forma prescrita por la ley bajo
sanción de nulidad, son elementos comunes a todo acto jurídico que realicen las
partes en sus relaciones jurídicas; sin embargo, en ciertos actos jurídicos
pueden presentarse otros requisitos, que pueden clasificarse en esenciales,
naturales y accidentales.
REQUISITOS ESENCIALES:
Aquelos que no pueden faltar en los
actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así,
en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede
haber contrato faltando un elemento como el precio.
REQUISITOS NATURALES:
Aquellos que las partes puedan
estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que
por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de
la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se
puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.
REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES
DEL ACTO JURIDICO):
Los que se constituyen mediante
estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo,
que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los
sujetos de derecho agregan o pactan en sus realciones contractuales.
Estos elementos accidentales pueden
o no estupularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto
jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o
cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el
matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no
estipulación de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez
cuando se realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos
accidentales, el legislador los ha incorporado dentro del Derecho de
Obligaciones. El acto puro es aquel en el que no pueden faltar los elementos
escenciales para que tenga el carácter que les corresponde.
Por
otro lado, fuera de la condición, el plazo y el cargo que contempla nuestro
C.C., existen otros elementos accidentales, como son la cláusula penal, las
arras, etc.
CLASES DE MODALIDADES:
LA CONDICION:
CONCEPTO: Es todo evento futuro e
incierto que las partes añaden a la declaración de voluntad y que va a producir
consecuencias en el acto jurídico. Así por ejemplo, te donaré mi casa, si
mañana me saco la Lotería; te compraré un automivil si mi padre me otorga un
anticipo de herencia la próxima semana, etc.
Estos eventos futuros e inciertos
que las partes acuerdan, no se agregan a todos los actos jurídicos; porque hay
actos que no admiten condiciones, tales como el matrimonio, la adopción, el
reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, que son actos jurídicos puros.
Cabe anotar que la condición debe
pactarse expresamente, porque no hay condición implícita o tácita, ni se presume.
CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN.
CONDICIÓN SUSPENSIVA: La llamada
también condición incial, es aquella en que el efecto del acto en su ejecución
o en su cumplimiento, se hace depender del evento. es decir, deja en suspenso
sus efectos; existe la duda si el efecto jurídico se producirá o no. P. ejm.:
Ricardo conviene con Luis en un acto jurídico, por el cual el primero comprará
una casa del segundo en caso que haya elecciones municipales en las zonas
declaradas en emergencia - venta con la condición de que "si en Noviembre
de 1992 se realizan elecciones municipales en las zonas de emergencia, A
devolverá el precio de la venta a B y éste entregará la casa a A. Si las
elecciones se realizan, la compreventa se resolverá, sino se realizan el acto
jurídico quedará válido.
Existen otras clasificaciones:
condición positiva, negativa, potestativa, causal, mixta, propia impropia y
perpleja, que no están consideradas en el C.C. como las anteriores.
PENDENCIA DE LA CONDICIÓN:
La primera parte del art. 173 del C.C.
dispone: "Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar
los actos conservatorios". En la condición suspensiva, en tanto no llegue
el día en que tenga o no lugar el evento pactado, no puede pedirse el
cumplimiento de la respectiva obligación; en cambio el adquiriente puede
realizar actos conservatorios, como por ejemplo, solicitar el reconocimiento
del documento, solicitar la inscripción registral del documento, pedir el
inventario de bienes, ejercer la acción pauliana, etc.
La segunda parte del mismo art.
prescribe: "El adquiriente de un derecho bajo condición resolutoria puede
ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos
conservatorios".
REPETICIÓN DE LO PAGADO:
Y sigue dicho art.: "El deudor
puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición
suspensiva o resolutoria".
INDIVISIBILIDAD DE LAS CONDICIONES:
El art. 174 C.C. establece: El
cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación
divisible".
La prestación puede ser divisible
(pago de una cantidad de dinero) o indivisible materialmente (entrega de un
caballo); ello no influye para nada en cuanto a calificar si la condición se ha
realizado o no. Pues en este caso hay que considerar únicamente el hecho
previsto como condición, que debe haberse realizado total, completamente. Si
solo se ha realizado en parte, se estima como no cumplida la condición y, en
consecuencia, el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.
CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DENTRO
DE UN PLAZO:
Está contenido en el art. 175 del
C.C., cuyo tenor literal es el siguiente: "Si la condición es que no se
realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde
que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no
puede realizarse".
La condición está generalmente
vinculada a cierto plazo, dentro del cual debe cumplirse o no cumplirse el
evento. "Se pretende evitar -afirma Lohmann Luca de Tena- de esta manera
que el precepto negocial impuesto resulte indefinido, con lo cual quedaría en
vigor el negocio a la espera del suceso puesto como condición resolutoria que
le ponga fín, o como condición suspensiva para que se inicien los efectos del
negocio".
CUMPLIMIENTO COMO SANCIÓN DE MALA FÉ:
La mala fé es el conocimiento que
tiene una persona que actúa ilegitimamente en provecho propio con dolo y en
perjuicio de los demás. El principio de la buena fé garantiza el cumplimiento
de las condiciones sin que las partes intervengan forzando su realización o
impidiendo que se produzca el evento.
El art. 176 prescribe: "Si se
impidiese de mala fé el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo
detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida. Al contrario, se
considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fé por la parte a
quien aproveche tal cumplimiento".
En tal virtud, pactada la condición,
ni el obligado debe proceder de mala fé para impedir que se cumpla, ni el
acreedor debe proceder de mala fé para forzar el cumplimiento de la condición,
tal es el espíritu del art. glosado.
RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN:
El C.C. ha adoptado el principio de
irretroactividad de la ley contenida en la segunda parte del art. 187, por lo
tanto, el art. 177 dispone expresamente: "La condición no opera
retroactivamente, salvo pacto en contrario".
EL PLAZO:
CONCEPTO:
El maestro León Barandiarán consigna
el siguiente concepto: "El plazo es una modalidad de los actos jurídicos
por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que
ellos cesen".
El plazo es una modalidad de los
actos jurídicos, en el que las partes estipulan un acontecimiento o un hecho
futuro y cierto que debe realizarse necesariamente y con pesterioridad, del
cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Cabe destacar que no todos los actos
jurídicos admiten plazos. Hay actos jurídicos puros, como el matrimonio, la
adopción y otros, que no se pueden cumplir por plazos.
DIFERENCIAS ENTRE PLAZO Y TERMINO:
- El término es de órden público,
propio del derecho procesal, mientras que el plazo es de orden privado, propio
del derecho sustantivo, que surge como una modalidad del acto jurídico.
- El término es el primer día o el
último día del plazo, es decir los extremos determinados por un plazo incial o
plazo final, porque debe ejecutarse dentro del tiempo señalado en la ley;
mientras el plazo se inicia en la fecha señalada del vencimiento.
- Los términos en todos los casos no
están a voluntad de las partes, porque deben cumplirse obligatoriamente,
mientras que el plazo muchas veces depende de la voluntad de las partes que lo
estipulan.
CARACTERES DEL PLAZO:
Entre las principales
características señalaremos aquellas que lo identifican de las otras
modalidades de los actos jurídicos:
-
Es
una modalidad de los actos jurídicos que está supeditada a la voluntad de las
partes; pues se sustenta en la autonomía de la voluntad, con las restricciones
que pueden resultar de las normas de orden público.
-
Es
un hecho futuro, porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurídico
de cierto lapso de tiempo del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derecho.
-
El
plazo es necesario y cierto, porque los actos jurídicos no pueden estipularse
para que produzcan sus efectos en forma inprecisa e indeterminada, sino que
debe fijarse necesariamente un tiempo para que se cumplan las obligaciones
contraídas.
CLASIFICACION DEL PLAZO:
PLAZO SUSPENSIVO: Es aquel que no se
toma en cuenta y su vencimiento determina el comienzo del plazo inicial; si A
alquila una casa a B por el plazo de dos años, firmandose el contraro del 5 de
Agosto de 1993, expresándose que los arrendamientos comenzarán a ser pagados el
7 de Setiembre de 1993. El Plazo suspensivo es desde el 5 de Agosto hasta el 7
de Setiembre. En otras palabras, el plazo es suspensivo cuando debe cumplirse
para que el acto comience a surtir sus efectos, razón por la cual en la
doctrina también se le llama plazo inicial.
El
art. 178 del C.C. prescribe: " Cuando el plazo es suspensivo, el acto no
surte efecto mentras se encuentre pendiente".
Messineo define el plazo inicial o
plazo suspensivo: "Como aquel que, en función de la estipulación de la
voluntad en cada caso o tipo negocial, hará diferir la exigencia o el
nacimiento de un derecho".
PLAZO RESOLUTORIO: La doctrina lo
denomina también plazo final. Es aquel cuyo vencimiento determina la extinción
de un derecho o el cumplimiento de una obligación. En el caso de un contrato de
arrendamiento por dos años a partir del 15 de Noviembre de 1993, al 15 de
Noviembre de 1995 que constituye el plazo final resolutorio.
El art 178 del C.C dispone:
"Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su
vencimiento".
Existen otras clases de plazos como:
Plazo cierto, incierto, legal, judicial y convencional.
BENEFICIO DEL PLAZO:
Según lo precrito por el art. 179
C.C.: "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor,
a no ser que del tenor del instrumento p de otras circunstancias resultase
haberse puesto en favor del acreedor o de ambos".
Este dispositivo tiene una
presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan
estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello
resulte de las circunstancias. Por ejemplo Pedro conviene con Pablo en el pago
de una deuda de cincuenta mil soles el 10 de Agosto de 1992, esto no quiere
decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de Agosto; este
puede hacerlo antes de que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha. De lo
que se concluye que el plazo se presume en beneficio del deudor.
Sin embargo las partes pueden pactar
que el plazo opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior, si Pablo es
deudor de una suma de dinero a Pedro, y se estipula como plazo para cancelar la
deuda dos años, con la facultad de demandar la devolución del dinero nutuado en
cualquier fecha después de la suscripción del documento que contiene el
acto de mutuo.
CADUCIDAD DEL PLAZO:
El acreedor concede plazo a su
deudor confiando en la solvencia y en las garantías patrimoniales que le ha
ofrecido; pero si ya no brinda las seguridades de cumplimiento del crédito por
la pérdida de su patrimonio o por haber llegado a la insolvencia, aquél puede
solicitar judicialmente la extinción o caducidad del plazo.
La vigencia del plazo pactado no
implica que el acreedor ha de permanecer inactivo, ni que el ejercicio de su
derecho se halle totalmente subordinado a su vencimiento; si los hechos del
deudor le producen un fundado temor de la perdida o desmedro de sus derechos y
tiene la posibilidad de evitarlo, en todo o en parte, puede ejercer las
acciones conducentes a la conservación de su derecho solictando la caducidad
del plazo. La caducidad del plazo se fundamenta - como puede observarse- en la
legítima defensa del patrimonio del acreedor. De acuerdo al art. 181 del C.C,
el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
- Cuando resulta insolvente,
- Cuando no otorgue el acreedor las
garantías a que se hubiese comprometido,
- Cuando las garantías disminuyen
por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable a éste.
REPETICIÓN DEL PAGO:
El art. 180 del C.C., dispone lo
siguiente: "El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo
no puede repetir lo pagado. pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene
derecho a la repetición".
EFECTOS DEL PLAZO:
El plazo suspensivo comienza a
surtir sus efectos desde que se cumple y deja de producirlos cuando el
cumplimiento corresponde a un plazo resolutivo.
Entre los efectos más importantes
del plazo podemos señalar los siguientes:
-
El
acreedor a plazo fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para que la
acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en razón de
tiempo, lugar y modo.
-
El
acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes a la
conservación de su derecho, como por ejemplo pedir en diligencia preparatoria
el reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación, solicitar
la inscripción del crédito si importa un derecho real, etc.
-
El
carácter accidental del acto jurídico exige una determinación o disposición
simplemente accesoria que se vincula, dentro de los denominados cotos modales,
a las llamadas liberalidades, sean intervivos, como es la donación, o mortis
causa, como es el legado".
Masías Sánchez, comenta que el cargo
"es una modalidad del acto
jurídico, en virtud de la cual el beneficio para adquirir el derecho y
conservarlo ha de cumplir determinadas obligaciones establecidas al concederle
el derecho o beneficio. El cargo puede ser frecuente en las transmisiones a
título gratuito, como en las donaciones y testamentos; muy rara vez puede
encontrarse en los actos onerosos. El cargo es una obligación especial impuesta
al adquiriente de un derecho".
El beneficiario con el acto de
liberalidad queda obligado a cumplir un determinado encargo que puede consistir
en una restricción del derecho a que afecta, o bien en una limitación de su
ejercicio cuyo cumplimiento puede ser compelido por el adquiriente a hacer o no
hacer. Por ejem., la donación de una casa con el encargo de que el beneficiario
celebre a la muerte del donante misa de aniversario.
DIFERENCIAS CON LA CONDICIÓN:
El modo o cargo tiene semejanza con la condición por su
finalidad; pero jurídicamente se diferencian sustancialmente por lo siguiente:
- Por los sujetos que intervienen,
en el cargo son trés: el cedente del bien (impomente del cargo), el obligado
que recibe el bien patrimonial gratuitamente y el beneficiado que va a recibir
posteriormente la recompensa del obligado que recibe el encargo. En cambio en
la condición hay dos sujetos: el acreedor y el deudor.
-Por la trasmición del derecho: en
el cargo el derecho se trasmite inmediatamente después del acto jurídico, como
sucede en la donación condicionada a un cargo o en el testamento cuando fallece
el testador; en cambio en la condición la trasmisión de los derechos depende de
la realización de un evento futuro e incierto.
- Por sus efectos; en el cargo se
produce el acto jurídico, no se suspende la existencia o el ejercicio de un
derecho, mientras que en la condición, se suspenden los efectos jurídicos del
acto practicado o se extinguen éstos producida la condición.
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL
CARGO:
Si el cargo tiene plazo, debe cumplirse
en el señalado; pero si no se hubiese establecido plazo, corresponde al Juez
fijarlo, tal como lo precribe el art. 186 CC.: "Si no hubiese plazo para
la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señále. El
procedimientio es de menor cuantía".
EXIGIBILIDAD DEL CARGO:
En el cargo hay tres personas, como
ya se ha establecido; los que tienen derecho a la exigibilidad del cargo pueden
ejercer la acción o el sujeto a cuyo favor se estableció la obligación modal.
Ar. 185: "El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el impomente, o
por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su
ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna".
TRASMISIÓN DEL CARGO A LOS
HEREDEROS:
De acuerdo al art. 1218 cc.:"La
obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona,
lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario". De esto se desprende el
principio general, cuando la obligación no es inherente a la persona, se trasmite
a los herederos. Aplicando este principio general al cargo y por disposición
expresa del art. 188, si el cargo no se ha cumplido directamente por el
obligado, se transmite la obligación a sus herederos. Sin embargo hay cargos
inherentes a la persona del obligado por haberse impuesto en virtud de
cualidades específicamente propias de su personalidad, en este caso no son
transmisibles por herencia. Por ejem., si se cede un bien a favor de un
ingeniero, con cargo de levantar el plano de una de las fincas del cedente, y
el cesionario fallece sin haber cumplido con esa obligación, la cesión queda
sin efecto y el bien vuelve a poder del cedente o de sus herederos.
CARGO ILICITO O IMPOSIBLE:
El cargo es ilícito cuando es
contrario a las disposiciones de la ley o a los principios de la moral en que
se asienta el derecho, para cumplir su elevada misión de mantener el orden y
realizar la justicia. Tal como ocurre cuando el cesionario de un bien asume la
obligación de dedicar parte de sus rentas a una propaganda disociadora o
subversiva en que está interesado el cedente o para perjudicar a terceros, la
cesión carecerá de eficacia y el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
10.- VALIDEZ Y EFICACIA:
CONCEPTOS Y DIFIERENCIAS.
Por eficacia debemos entender aquella cualidad (del acto jurídico) que
le permite obrar, teniendo por consiguiente una actividad (propia o derivada)
que le posibilita actuar, logrando hacer efectivo un intento o propósito.
Los actos jurídicos son ineficaces
cuando no pueden obtenerse por completo; es decir, hacen cesar en todo o en
parte los efectos jurídicos expresados por la manifestación de la voluntad, en
la que expresan su intención.
Para que se considere a los actos
jurídicos eficaces, es necesario señalar que la cesión de eficacia por parte de
la ley se presenta en los aspectos permisivo y prohibitivo del orden jurídico,
el primero aparece antes de la manifestación de voluntad y el segundo aparece
luego de la manifestación de voluntad. La eficácia que hasta antes de la
declaración se encontraba latente, entra en su segunda etapa; esto es, una vez
formado el negocio con sujeción a los preceptos legales y a lo dispuesto en el
específico contenido del mismo negocio (acto), se producen modificaciones en
las situaciones y relaciones jurídicas precedentes.
Por ejemplo, un testamento, su
capacidad para producir efectos jurídicos, su eficacia, está condicionada a la
muerte del testador. Esto es, el declarante no necesita condicionar a su muerte
el testamento, eso viene de suyo por la naturaleza del testamento (primer
momento). En cambio, si puede el testador disponer que un legado no se entregue
hasta que su legatario no tenga determinada edad o no termine sus estudios
(segundo momento). Otro ejemplo es el de la compra-venta con aprobación del
precio por tercero, suspendiéndose la eficácia hasta la mencionada aprobación.
La reciente doctrina italiana y
española, que han estudiado el negocio por referencia, ha puesto bien de
relieve que los negocios perfectos, pero incompletos, son ineficaces en tanto
que falte por determinar parte del contenido o alguno de los elementos
escenciales y existan criterios de reenvío a otros elementos extraños que lo
completen.
La invalidez de los actos jurídicos, como sostiene Coviello
"aparece desde que falta alguno de
los elementos escenciales y comunes a todo negocio jurídico". Pero de este
concepto podemos dejar de advertir que el autor entiende a la invalidez como
subespecie de la ineficacia.
Un acto jurídico está afectado de
invalidez cuando no puede generar consecuencias jurñidicas, porque sus
elementos escenciales se encuentran viciados o faltan. Habrá invalidez cuando
un acto jurídico desde su origen o contenido vulnera los límites de lo que está
normado. "El concepto de invalidez es el reverso del de validez. Ser
valido significa etimológicamente "tener valor, valer" y la noción de
valor -a la que se extiende la de valoración- presupone un elemento de
confrontación, es decir un metro o un modelo o tipo como término de la misma.
Decir pues que el acto es válido
significa sostener que corresponde a un determinado modelo normativo, o sea que
es un acto perfecto".
Es necesario precisar el concepto de
nulidad y su diferencia con la validez. Un negocio (acto) válido es el
conceptualmente perfecto, y cuando se torna inválido lo es desde el instante en
que incurre en el causal. La nulidad, por el contrario, si bien puede tener su
origen en la causal, solo aparece desde que es declarada. La invalidez es una
noción abstracta (ausencia de valor jurídico) que no se concreta por sí misma;
no tiene por si misma consecuencias como no sea atravez de la nulidad. La
nulidad es precisamente la sanción concreta prevista por la ley en la que se
materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se
encuentran arreglados a los dispuesto en el ordenamiento jurídico.
CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD.
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:
CONCEPTO:
Los tratadistas franceses como
Laurente, Ripert, Boulanger, Demolombe, entre otros, se refieren a la
inexistencia de los actos jurídicos, indicándose que son aquellos que no han
podido existir por carecer de algún elemento escencial ("vital") para
su existencia y para producir sus efectos. Estos actos se dan muy excepcionalmente,
la mulidad opera de pleno derecho y es fácilmente comprobable sin necesidad de
recurrir al Juez para que declare su inexistencia; ésto ocurre en un acto
realizado por un niño de diez años, la celebración de un acto formal como el
matrimonio en documento privado, una escritura pública de compra-venta sin
precio, etc. estos actos no requieren de declaración judicial previa, porque no
pueden producir ningún efecto jurídico, ni mucho menos pueden ser confirmados
por las partes intervinientes.
Sin embargo, la teoría de la
inexistencia no es la que han seguido la mayoría de las legislaciones. Surge,
al parecer de el cuestionamiento de Napoleón, quien consideraba
"inexistente" el matrimonio entre personas del mismo sexo por no
estar previsto ni sabcionado en dicho Código, considerando que la nulidad debe
ser siempre expresa. Tal teoría paso a los demás actos y contratos, leyendo
dichos tratadistas inexistencia en lugar de invalidez, desnaturalizando el
precepto.
El C.C. ha seguido a la teoría de la
nulidad del acto jurídico sostenida por distinguidos jurístas, cuya doctrina es
la más aceptada; en este sentido, Angel Gustavo Cornejo sostiene que el acto jurídico nulo "es aquél que
reune todos los elmentos necesarios para su existencia, pero al que se le
considera ineficaz por convenir un mandato o una prohibición de la ley. La
nulidad no opera de pleno derecho, debe ser declarada por los jueces. Toda
nulidad requiere, pues, el ejercicio de una acción y no entraña la inexistencia
inicial del acto."
Ripert y Boulanger, de otro lado,
señalan: "que la nulidad es la ineficacia con que la ley sanciona un acto
jurídico, porque fué celebrado en violación de las prescripciones dictadas por
ella".
Por los conceptos anteriormente
expuestos afirmamos que un acto jurídico es nulo cuando no puede producir los
efectos jurídicos deseados por las partes, por faltarle algún requisito
escencial que señala la ley privandole de su eficacia. La nulidad de un acto
jurídico supone su existencia, porque no puede anularse lo que no existe. Alli
radica la diferencia con un acto inexistente, además que la nulidad de un acto
es más extensa, porque los actos inexistentes son muy excepcionales y se
encuentran subsumidos en la teoría de la nulidad.
CLASES DE NULIDAD:
NULIDAD ABSOLUTA: (propiamente
dicha)
Es aquélla que afecta a los actos
jurídicos y que no le permiten producir ningún efecto jurídico.
Al acto jurídico nulo, la ley no le
concede los efectos jurídicos queridos y deseados por las partes; porque carece
de alguno de los elementos escenciales o requisitos para la validez del acto
jurídico a que se refiere el art. 140 C.C.
CAUSALES:
Art. 219: El acto jurídico es nulo:
1.-
Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
La
manifestación de voluntad es, pues, el elemento constitutivo del acto jurídico,
su falta imposibilita la formación y realización de los efectos jurídicos, por
lo que, el art. 219 lo sanciona con nulidad absoluta.
2.-
Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapáz, salvo lo dispuesto en el art. 1338.
Los
actos precticados por personas absolutamente incapaces que no tienen capacidad
de ejercicio, son nulos, tal como lo determina el art. 43 del C.C.
3.-
Cuando su objetivo es física o jurídicamente imposible
o cuando sea indeterminable.
La
imposibilidad de un acto jurídico puede ser física o jurídica. Será fisicamente
imposible, cuando el objeto del acto practicado esta fuera del alcance de las
facultades humanas, pe. e. vender el planeta mercurio; y será jurídicamente
imposible cuando el objeto del acto no puede llegar a cumplirse por existri una
prohibición legal expres, tal como la contenida en el art. 312 C.C., que
dispone que los cónyuges no pueden
celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad conyugal. En
cuanto a la indeterminabilidad puede recaer sobre un bien un derecho o sobre
cualquier otro requisito del acto jurídico, tal como podemos observar en las
obligaciones de dar en los arts. 1142 y 1143 del C.C. En estos casos hay
nulidad absoluta.
4.-
Cuando su fín sea ilícito.
En
este caso, la nulidad absoluta se refiere a los actos jurídicos contrarios a la
moral y a las buenas costumbres, no como causa sino como objetivo; como ocurre
en el fraude, donde se aprecia la ilicitud. El acto jurídico inmoral es causal
de nulidad absoluta solo en cuanto la ilicitud salga a flote del acto. Cuando
se establezca la finalidad ilícita, la celebración del acto será nulo en cualquiera de los casos. En
conclusión, el fín lícito consiste en que la orientación atribuída a la
declaración de la voluntad, se dirija a la producción de los actos jurídicos
que deben estar amparados por la ley; constrario sensu, se produce la nulidad
del acto.
5.-
Cuando adolezca de simulación absoluta.
León
Barandiarán consideró a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta,
puesto que en este clase de simulación el acto es aparentemente real con un
contenido ficticio .... En este sentido, el C.C., siguiendo las orientaciones
del pensamiento del maestro, le ha dado a la simulación absoluta su ubicación
pertinente como una causal de nulidad absoluta.
6.-
Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Cuando
los actos jurídicos exigen la observacia de una formalidad, las partes
intervinientes están obligadas a cumplirla. De allí las indicaciones contenidas
en el art. 143 C.C.: "Cuando la ley no designe una forma específica para
un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente".
La sanción por la inobservacia de la forma impuesta, hace que el acto jurídico
celebrado sea nulo y por consiguiente no produzca sus efectos jurídicos. En la
nulidad por efecto de la forma, debemos tener presente lo prescrito por el art.
225 del C.C.: "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para
probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se delcare nulo".
7.-
Cuando la ley lo declare Nulo.
La
norma ha previsto los actos jurídicos celebrados contra la prohibición de la
ley, por ejemplo la donación de bienes muebles prevista en el art.1624, un contrato
sucesorio, etc. En esta causal se comprende el caso del acto celebrado por
quien carece de la necesaria capacidad jurídica. La sanción de nulidad se
explica de hecho por que no pueden constituirse actos jurídicos contra la
prohibición expresa de la norma.
8.-
En el caso del artículo V del T.P., salvo que la ley establezca sanción diversa.
Se
trata de la oposición a las normas de orden público. Esta causal de nulidad
prevé los actos jurídicos que se celebran contraviniendo las dispisiciones de
orden público; como por ejemplo: celebrar un contrato de arrendamiento para
realizar una guerra de guerrillas. En este caso se está violando normas de
orden público porque se pretende atentar contra el orden legítimamente
constiutído; en consecuancia, el acto jurídico será nulo.
NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD:
CONCEPTO: Consiste en que el acto
jurídico puede ser privado se su eficacia por adolecer de un vicio concerniente
a la capacidad del agente, o derivado de las circunstancias que pudieran
influir sobre su voluntad perturbando su consentimiento. El vicio y las
circunstancias deben ser acreditados a instancia de las partes que han
intervenido en el acto jurídico y que les causó el perjuicio.
Según Emilio Betti: "El acto es
anulable cuando.
- Requiere sentencia que lo declare
nulo desde su celebración.
- La anulabilidad debe ser alegada a
instancia de parte.
-El acto anulable puede subsanarse
mediante confirmación.
CAUSALES DE ANULABILIDAD:
Art. 221 C.C.: El acto jurídico es
anulable:
1.- Por incapacidad relativa del
agente.
El art. 44 del C.c. establece
quienes son relativamente incapaces. La nulidad de los actos precticados por
quienes adolecen de incapacidad relativa solo pueden ser procedentes cuando han
tenido lugar sin la autorización de sus representantes legales (tutores o
curadores), desde que la ley les ha protegido concediéndoles representación
para intervenir en ellos o controlarlos, de modo que no resulten perjudiciales
a las personas cuyos derechos amparan.
2.- Por vicio resultante de error,
dolo violencia o intimidación.
Dichos vicios generan en ciertos
casos la nulidad del acto jurídico que se ha precticado en esas condiciones. El
error escencial, el dolo causal o determinante, así como la violencia o intimidación
producen anulabilidad del acto.
3.- Por simulación, cuando el acto
real que lo contiene perjudica el
derecho de tercero..
Solamente la simulación relativa es
la que produce la anulabilidad del acto, porque la simulación absoluta es
causal de nulidad absoluta. La acción de anulabilidad o nulidad relativa por
simulación solamente puede ser interpuesta por las partes intervinientes.
4.- Cuando la ley lo declare
anulable.
El legslador ha querido ser mas
explícito al introducir en el art. en comentario este inciso; porque se dan
casos que están expresamente contenidos en la ley como en los arts. 163, 166,
277, 687, 809 y 812 del C.C., entre otros.
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: TIPOS Y EFECTOS.
CONCEPTOS:
Los vicios de la voluntad están
constituídos por las divergencias que existen entre la declaración o
manifestación de voluntad con la intención o propósito interno del sujeto que
interviene en la celebración de un acto jurídico.
Vidal
Ramirez afirma que: "Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la
presencia de factores perturbadores, surge la voluntad viciada porque no existe
ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad
exteriorizada. Se tiene, así, los llamados vicios de la voluntad".
Los vicios de la voluntad, por
tanto, son defectos de que adolecen el consentimiento cuando no hay
concordancia entre lo declarado y la intención del sujeto; en estos casos el
acto jurídico que se practica en esas condiciones, será anulable.
TIPOS - CATEGORIAS:
EL ERROR:
CONCEPTO: León Barandiarán, comenta
que el error se produce "cuando el concepto sobre un hecho u objeto no
coincide con éste; habiéndo una discordancia entre la representación
intelectual de una cosa y ésta como verdaderamente es". Agüiar, siguiendo
a Jorge Giorgi, expresa que "Defínase el error como una disconformidad
entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas. Lohmann, por su parte
afirma: "Por nuestra parte aceptamos que el error es una intelección
defectuosa ...".
En nuestro concepto, el error es un
falso concepto que se tiene de las cosas, de las personas o del derecho y que
dá lugar a juicio equivocados, respecto a ellos, a las cualidades y a los
efectos que producen.
CLASES DE ERROR:
De acuerdo a la sistemática del
C.C., hay dos clases de error: El error de hecho y el error de derecho, según
la falsa noción o idea que se tiene de las cosas o de las circunstancias del
hecho que se realiza;
EL ERROR DE HECHO: en otras palabras
es el conocimiento equivocado o inexacto de un hecho o de sus elementos. Esta
clase de error no solamente puede referirse a sus elementos, sino también a las
personas que intervienen, a la causa, a la substancia, a la calidad, cantidad,
tiempo, lugar y modo en que debe realizarse un acto jurídico.
EL ERROR DE DERECHO: consiste en que
no se conoce o se tiene un conocimiento equivocado o falso de las disposiciones
legales cuando se practica un determinado acto jurídico. Ospina y Ospina
-siguiendo a Paulo- ilustra con un ejemplo la distinción entre ambas clases de
error: "si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que
es mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas
de que está negociando con menor de edad, supone que puede omitir las
formalidades legales protectoras de los incapaces, incurren en error de
derecho".
EFECTOS DEL ERROR:
Los actos jurídicos realizados por
error escencial son generalmente impugnables, ya sea en el error de hecho o de
derecho, como lo hemos dejado expresado en líneas anteriores al nalizar cada
uno de los errores escenciales.
Hay que advertir, que el error in
persona es anulable cuando recae en los actos jurídicos celebrados intuitu
personae, tal como el matrimonio celebrado por error sobre la identidad del
otro contrayente, o por ignorancia de algún defecto sustancial del mismo que
haga insoportable la vida en común (art. 277 inc. 5 del C.C.). En cambio el
error contemplado en el art. 203, como hemos dejado expuesto, no anula el acto
por tener un carácter i deja de ser aplicada y el caso debe resolverse por los
principios relativos al dolo o a la condición, funcionando así una rezón de
justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto de error
para no perjudicar a quien no incurrió en error.
EL DOLO:
CONCEPTO: Masías Sánchez, manifiesta
que el dolo es "toda especie de artificio maquinación o astucia de que una
parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un contrato, que no lo
habría celebrado sin el engaño, o para eludir el cumplimiento del que está
celebrando".
Los conceptos doctrinarios
expuestos, inciden en la mala intención que usa una parte para inducir a la
otra a que celebre un acto jurídico, que no lo habría celebrado, o que lo
habría realizado en otras condiciones de no haber sido engañado. Por el dolo se
lleva un perjuicio al derecho ajeno, privando al sujeto de lo que es suyo ya en
orden a su patrimonio, en cuanto se refiere a sus bienes, ya en lo referente a
su persona o a sus facultades.
REQUISITOS:
Para que el dolo sea causa de la
anulabilidad del acto jurídico, debe reunir los siguientes requisitos:
-
Objetivos:
que el engaño sea causa determinante del acto jurídico, es decir, que entre los
artificios y astucias del autor y la declaración de voluntad del agraviado haya una relación de
causa a efecto.
-
Subjetivos:
que la mala intención empleada por el agente, tenga o no en cuenta la
posibilidad para la otra parte de un daño en su patrimonio o en otra índole;
pero que se cumpla con el fín deseado, puesto que los daños que cause pueden
ser en su persona, en sus bienes o en sus derechos.
-
Que
la actitud engañosa que utilice el agente sea realizada personalmente por el,
por un representante suyo o por un tercero, considerándose a éstos dos últimos
como cómplices del autor del dolo.
De estos requisitos se deprende que
el dolo es, pues, un error provocado. En otros términos, el dolo es el engaño
suscirtado por el codeclarante en la celebración de un acto jurídico
ocasionando a la otra parte un daño o menoscabo en su patrimonio, en su persona
o en sus derechos.
CLASIFICACION DEL DOLO:
DOLO UNILATERAL: Es cuando un
declarante hace caer al otro en error, en este caso el que ha sufrido el daño
puede demandar la anulación del acto realizado. Así por ejemplo, si una persona
vende una casa a otra heciéndolo creer que es de material noble, cuando es de
adobe. En este supuesto, al descubrir el comprador la calidad de los materiales
de construcción, puede ejercitar la acción por dolo.
DOLO BUENO Y DOLO MALO: En el
Derecho Romano se distinguió entre dolo bueno y dolo malo. El bueno (dolus
bonus) se emplea para defender un interés legítimo, principalmente contra un
enemigo o un ladrón, y no era condenable -o por lo menos era tolerado- sin
ocasionar la invalidez de la declaración de voluntad. El dolo malo (dolus
malus), consiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaños
encaminados a causar perjuicio a la víctima o a la otra parte; este dolo es
considerado ilícito y por lo tanto condenable.
DOLO CAUSAL O DETERMINANTE:
Denominado por Olazábal, dolo principal o causante "porque hay relación de causa a efecto. Si no
hay dicha relación, entonces el acto no está viciado".
El dolo es causal cuando tiene por
finalidad principal determinar el consentimiento de la otra parte para realizar
un acto jurídico, y que el codeclarante no lo hubiera realizado de saber el
engaño o la verdad.
DOLO INCIDENTAL: Denominado también
dolo incidente (dolus incidens). En este tipo de dolo no hay un engaño
determinante de la declaración de voluntad. En otras palabras, no está dirigido
al objeto principal del acto, sino a o resultados, con la finalidad de inducir
al codeclarante a celebrar actos jurídicos en condiciones más onerosas o
favorables de la que hubiera convenido de saber la verdad y los artificios empleador
por la otra parte.
El concepto de dolo incidental está
cintemplado en el art. 211 que dice: "Si el engaño no es de tal naturaleza
que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese
concluído en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fé
responderá de la indemnización de daños y perjuicios".
DOLO POSITIVO: El dolo positivo está
constituído por los artificios o maniobras, astucias que uno de los
contratantes utiliza para inducir en error al otro contratante. En otras
palabras, en el dolo positivo se adultera -ya sea de palabra o por algún hecho-
la realidad sobre lo que es objeto del acto.
DOLO NEGATIVO: Es el dolo por
omisión y está contenido en el art. 212 del C.C., que dice: "La omisión
dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa". Consiste en que
uno de los intervinientes en el acto jurídico guarda un silencio malicioso, de
mala fé, teniéndo la obligación de explicarle al otro contratante las cualidades
o defectos del bien, entre otros hechos. Por ejemplo: si M toma al mediocre
Abogado B por el reputado abogado J, sin que B le hubiese advertido de esa
circunstancia para evitar su contratación.
DOLO DE TERCERO: El art. 210 segunda
parte del C.C., precribe: "Cuando el engaño sea empleado por un tercero,
el acto es anulable si fué conocido por la parte que obtuvo el beneficio de
él". Consiste en que quien realiza un acto jurídico tiene conocimiento del
dolo que emplea el tercero para engañar a la otra parte, beneficiándose de esa
circunstancia. Esto ocasiona la anulabilidad del negocio jurídico celebrado.
Aqui no interesa que el tecero se ponga de acuerdo o no con quien va arealizar
el acto jurídico; lo que exige es que conozca y lo ponga en práctica.
DOLO BILATERAL: La doctrina lo
denomina también dolo recíproco o dolo mutuo; consiste en que las dos partes
que intervienen en un acto jurídico se engañan mutuamente.
El art. 213 del C.C., precribe:
"Para que el dolo sea causa de anulación del acto no debe haber sido
empleado por las dos partes". Por ejemplo: A ofrece en venta a B una
percelana vulgar asegurándole que es de Sévres, y B le ofrece pagar a A su
valor (muy alto, en el supuesto erróneo que se se trata de porcelana sévres)
mediante acciones de una compañía que le asegura a A, están bien cotizadas en
la volsa, siendo en realidad que se hallan depreciadas.
ACCION DE NULIDAD POR DOLO: La
acción de nulidad o anulabilidad solamente procede en el dolo causal o
determinante, y solamente puede ser interpuesta por las partes que han
intervenido en la relación de un determinado acto jurídico; en cambio, el dolo
incidental o indiferente solo faculta a las partes a reclamar la indemnización
civil por daños y perjuicios. Estas acciones precriben a los dos años. tal como
lo señala el art. 2001 del C.C.
LA VIOLENCIA:
CONCEPTO:
La violencia es la coacción fñisica
o moral que ejerce una persona sobre la otra, obligándola a ejecutar un acto
jurídico que no quiere o desea. La violencia ataca la libre determinación de
una persona. Según Olazábal, la violencia "consiste en el empleo de la
fuerza manifestada en presión física o moral sobre le voluntad de una persona,
para determinarla a ejecutar un acto jurídico o dejar de realizar el acto a que
estaba obligado, constriñendole en su propia libertad". La violencia
física denominada por los romanos la vis absoluta, consiste en el empleo de la
fuerza bruta contra otra persona que hace la declaración, de tal suerte que le
priva de la libertad y le imposibilita para defenderse. La intimidación
conocida en el derecho romano comop la vis compulsiva o violencia moral, es una
modalidad de la violencia y a la véz un vicio de la voluntad, que consiste en
la coacción ejercida por medio de amenazas, que producen en la persona a quien
van dirigidas una perturbación angustiosa (miedo), que pueden obligarla a
practicar un acto no querido por ella.
El C.C. denimina a esta clase de
violencia moral como intimidación; porque ésta se presenta cuando una persona
amenaza a otra con un mal inmumente y grave; en consecuencia, la persona
amenazada para evitarse el mal presta su declaración obedeciendo las
pretenciones del autos, realizando actos jurídicos que le ordenen. Por ejemplo:
si P tiene secuestrado al hijo de J, le exige a éste una determinada cantidad
de dinero como rescate, amenazándole con ejecutar al hijo en caso de no
entregar la suma del rescate.
La intimidación está contenida en el
art. 215 del C.C.: "hay intimidación cuando se inspira al agente el
fundado temor de sufrir un mal inmimente y grave a su persona, su cómyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en
los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes,
corresponderá al Juez decidir sobre la anulación, según las
circunstancias".
ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN:
LA AMENAZA: Es la que produce
inpresión decisiva en el ánimo del amenazado, obligándolo a realizar su
declaración de voluntad; si no hay amenaza, no puede darse la intimidación,
como por ejemplo: si A atemorizado sin que medie amenaza de persona alguna,
realiza un determinado acto jurídico no podrá argumentar que actuó con su
voluntad viciada.
La amenaza debe ser grave: Es decir
que produzca un serio temor en una persona sensata con la finalidad de obtener
la declaración.
La amenaza debe ser injusta e
ilegítima: La amenaza es injusta cuando es contraria al derecho. Esto significa
que quie amenaza sin que existe algún medio que lo justifique, está atentando
contra todo principio que norma las relaciones humanas y de buena fé que debe
existir entre los sujetos que intervienen en la celebración de un acto
jurídico, que no implique cometer abuso de derecho; por ejemplo, si un acreedor
ejercita una acción ejecutiva contra su deudor pretendiendo hacerle reconocer
una obligación no contraída y con mayor razón si se traba un embargo, la
coacción que se ejercita es injusta por no estar a derecho. Es ilegítima cuando
se realizan amenazas contra la ley; es decir, contra lo que está normado en
nuestro ordenamiento jurídico y su ejercicio no tiene justificación alguna. Si
la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho no puede considerarse
como injusta e ilegítima, porque eso limitaría a los acreedores el hacer uso de
su legítimo derecho.
MAL INMINENTE: El mal debe
realizarse de inmediato, sin intervalo de tiempo, es decir, que no sea remoto y
que no se pueda evitar, o, como dice Masías Sánchez: "ha de ser factible e
inevitable, que ha de seguir a la amenaza". Agüiar es más explicito al
sostener: "si el mal no fuere inmunente, si no debiere seguir a la
amenaza, el amenazado (según fuese aquél), comunmente se encontraría en
situación de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya fuese por sus propios medios,
ya reclamando la intervención de la autoridad pública en protección de su
libertad amenazada de coacción. Lo contrario, si el mal debiere realizarse en
un futuro rem
peligro
mayor que el que resultaría del acto jurídico que se vé obligado a realizar, ya
sea en su persona, sus parientes, o en sus bienes, según las circunstancias.
TEMOR FUNDADO: El temor consiste en
la perturbación angustiosa del espíritu que hace huir al que lo experimenta de
todo lo que considere peligroso; o también un estado de recelo de sufrir un
daño futuro, tal como lo expresa Olazábal. Este temor produce anulabilidad del
acto, cuando el mal que se amenaza puede ser ejecutado por los hombres; o es un
temor sensato, es decir capáz de ser creíble y explicable dentro del ánimo del
sujeto. En el supuesto de tratarse de un temor hipotético o inexplicable, la
demanda de nulidad no será procedente, porque el temor no puede ser infundado y
porque no tendrá un fundamento racional; tal como ocurre cuando alguien amenaza
con hacer descender un aluvión sobre una población y destruir la casa de una
persona, si ésta no le presta determinada cantidad de dinero, por ejemplo.
CRITERIOS PARA APRECIAR LA
INTIMIDACIÓN: El art. 216 del C.C., precribe: "Para calificar la violencia
o la intimidación debe atenderse a la edad, sexo, a la condición de la persona
y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad".
COACCION EJERCIDA POR UN TERCERO: El
art. 214 del C.C., dispone: "La violencia o la intimidación son causas de
anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no
intervenga en él".
AMENAZA DE EJERCER UN DERECHO: Un
elemento indispensable para configurar la intimidación es que la amenaza debe
ser injusta o ilegítima. Si tal amenaza consiste en el ejercicio regular de un
derecho, ésta es justa y legítima; por lo que, se tiene que se tiene que
concordar con el art. II del T.P. del C.C. sobre el abuso del derecho. El art.
217 C.C., por otro lado, prescribe: "La amenaza del ejercicio regular de
un derecho no anula el acto".
EL TEMOR REVERENCIAL: Consiste en
que una persona inflinge algún sufrimiento o desagrado a quienes por vñinculos
de obediencia o por razón de dependencia, tienen deber de respetarle y de
cumplir sus órdeneso sus disposiciones. En estos casos, la primera utuliza esta
influencia para aconsejar, persuadir e influir sobre otra persona que debe
ejecutar determinado acto, quien le realiza acatando lo indicado por aquélla;
y, si su determinación fuese obrar en sentido diferente, no hay violencia
moral, por lo que no podrá el agente solicitar la anulabilidad de su
declararción arguyendo que la hizo bajo presión, como por ejemplo el temor que
infunde el padre o la madre sobre el hijo, o el esposo sobre su cónyuge. El
art. 217 C.C., expresa: "el simple temor reverencial no anula el acto
realizado en esas condiciones". Pero, si será causal de nulidad, por
interpretación contrario sensu, los actos que realice quien debe respeto y
obediencia por razón de la dependencia y jerarquía. En el siguiente ejemplo, un
gerente amenaza con despedir a un empleado si no cancela cien mil nuevos soles
para mantenerlo en el puesto, en este caso el empleado puede demandar la
devolión de la suma invocando la amenaza del temor reverencial. Vidal Ramirez
afirma: "... es el simple temor reverencial el que no puede anular el acto.
Pero si la persona reverenciada intimida de algún modo al reverenciante,
haciendo valer, precisamente la relación que tiene con ñeste, entonces si hará
lugar a la anulación.
RENUNCIA DE LA ACCION DE
ANULABILIDAD. Tal como lo hemos expresado, mientras el sujeto que realiza la
declaración de voluntad está todavía afectado por un vicio de la voluntad como
por error, dolo, intimidación o vis compulsiva, la renuncia anticipada a la
acción es nula.
LA SIMULACIÓN: CLASES Y EFECTOS.
CONCEPTO:
Podemos definir a la simulación como
uno de los vicios generados deliberadamente por la voluntad de las partes que
en ella intervienen, y consiente en aparentar la existencia de un acto jurídico
que en realidad no existe o que es de distinta naturaleza del que aparece, o que
son distintas las personas en el instresadas.
REQUISITOS:
La simulación debe tener los
siguientes requisitos o características:
- Que la manifestación de la
voluntad sea deliberadamente distinta de la intención o propósito interno de
las partes; esto es, que se haya realizado concientemente.
- Que la manifestación de la
voluntad sea el resultado del acuerdo de dos o más personas.
- Que el acto jurídico sea
susceptible de crear situaciones jurídicas para engañar a terceros.
CLASES DE SIMULACION:
SIMULACIÓN ABSOLUTA: La simulación
es absoluta "Cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún
negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones,
consecuencias.
La simulación absoluta es aquella en
que las partes fingen un acto que en realidad no quieren; p.e., si Pedro que
tiene una serie de deudas y sus bienes se encuentran amenazados por un posible
embargo, para burlar el crédito de su acreedor simula una venta con Juan, en
este caso tanto el vendedor como el comprador celebran una venta ficticia,
afectada de simulación absoluta porque solo en la escritura pública de compra-venta figura la
transferencia y el pago del precio, pero Pedro sigue en posesión del bien.
El art. 190 C.C. precribe: "Por
simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico, cuendo no existe
realmente voluntad para celebrarlo.
SIMULACION RELATIVA: Es aquella en
que el acto declarado no responde a la verdadera determinación de voluntad,
pero esta última existe. Esto significa que el acto jurídico que realizan las
partes es real, pero distinto del que aparece externamente. La naturaleza del
acto querido por los contratantes permanece oculta para los demás. La forma
exterior que éstos conocen es ficticia, mentida. El acto verdadero está
cubierto por una manifestación exterior que no le pertenece. Es el caso de un
padre que dona un bien a su hijo, pero celebra el acto jurídico como
compra-venta. En este caso el acto verdadero querido por el transmitente es la
donación, encubierta por la forma de compra-venta (art 191 CC)
El art. 191 del C.C. establece la
noción de simulación realtiva al expresar taxativamente: "Cuando las
partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre
ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y
forma y no perjudique el derecho de terceros".
SIMULACION POR INTERPOSICION: La
mayoría de autores consideran a la simulación por interposición como una forma
de simulación relativa. Sin embargo, en esta clase de simulación encontramos
tres personas: dos que aparentan el acto y la otra que permanece oculta.
En esta forma de simulación, las
partes al realizar el acto jurídico constituyen o transmiten derechos a otras
personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se
constituyen o transmiten, tal como ocurre cuando una persona desea hacer una donación
a otra, pero sin que figure el nombre de ésta en el acto jurídico; en este caso
las dos partes convienen en que aparezca un tercero como donatario. esta misma
modalidad se emplea cuando se busca socios ficticios para cubrir el mínimo
legal en la constitución de sociedades anónimas.
En otras palabras, esta clase de
simulación es sobre la persona del titular del derecho del acto y consiste en
la ocultación que las partes realizan en un acto jurídico de la persona
realmente interesada. En esta simulación, no hay divergencias entre la
delcaración de voluntad y la intención de los sujetos, pero si respecto del
titular del derechi; el que aparece como titular, es una persona ficticia, que
recibe el nombre de testaferro, intepósita persona, realiznado actos como si se
tratara del verdadero titular.
SIMULACION LICITA: Es aquella que se
hace de acuerdo a lay, sin perjudicar a terceros ni violar normas de orden
público. Olazábal sostiene al respecto que "la característica principal de
esta clase de actos radica en la falta de intención dolosa de los otorgantes ya
que no se proyecta en perjuicio de la ley o de alguien, es decir, solo obedece
a razones de orden moral, de orden familiar o de un deseo de liberalidad para
beneficia a personas con quienes existen relaciones de afecto o de comodidad,
ya que de otra manera tendría inconvenientes en su celebración". Esto
ocurre en el caso de la venta que hace a su hijo, sin entregar el objeto del
contrato ni haber recibido el precio, únicamente con el fín de crearle un
aparente patrimonio y levantarle así su valor personal. También la venta que
hace una persona a otra en precio muy bajo, aparentando una verdadera donación.
SIMULACION ILICITA: Es la que tiene
por objeto violar derechos de terceros o atentar contra el texto expreso de la
ley, o los encaminados a disminuir los intereses del estado; esta situación
ocurre frecuentemente entre los comerciantes que no otorgan facturas de las
ventea que relizan para evadir impuestos al estado.
El perjuicio a los derechos de terceros
puede ser actual o futuro. Es actual cuando lesiona directamente el derecho
existente de terceros, defraudando la legitimidad y los efectos de éstos; por
eso a esta simulación se denomina también fraudulenta, como en el caso de un
deudor que realiza una venta simulada de su única casa para burlar los derechos
de sus acreedores. El perjuicio es futuro cuando a travez del tiempo el acto
simulado pre-existente vulnera otros derechos; así cuando un padre que tiene
varios hijos simula la venta de su casa a una de ellos, en este caso el derecho
futuro de otros hijos ya tiene un perjuicio pre-existente con el acto simulado.
Esta prevista en el art. 193 CC.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN:
Los efectos de la simulación
dependen de la naturaleza del acto simulado.
EFECTOS ENTRE LAS PARTES:
En la simulación absoluta: No tiene
ningún efecto, el acto jurídico realizado con simulación absoluta es nulo ipso
jure; la declaración de la voluntad carece de realidad solo para generar el
acto aparente, sino cualquier otro; no crea en realizçdad ningún vínculo
jurídico,. La manifestación exterior es una vana sombra y no puede derivarse de
ella efecto jurídico vñalido; derecho u obligación alguna; y por tanto, la
situación de los otorgantes es la misma que tenían antes del acto simulado. Por
consiguiente, cualquiera de las partes podrá en cualquier tiempo ejercitar la
acción de nulidad si la otra quisiera ampararse en el acto aparente, y más aún
si pretendiese obtener ventajas o reclamar los efectos de éste. Los efectos se verán
cuando surja el conflicto, mientras tanto al simulación premanecerá ocualta,
pues solo queda entre los interesados el acto jurídico disimulado.
En la simulación relativa: Por
interpretación contrario sensu, se anula el acto jurídico realizado cuando no
concurran los requisitos de sustancia y forma y perjudique el derecho de
terceros. La ley en este sentido ha querido respetar la voluntad de los
declarantes, solamente al descubrirse tras el disfraz del acto de simple
apariencia, si aquella no contiene los requisitos esecenciales del acto
jurídico, no se observe la forma prevista por la ley y que cause perjuicio a
derecho de terceros. En consecuencia, el efecto que produce la simulación
realtiva es la anulabilidad del acto jurídico que han realizado y que solamente
las partes podrá hacer valer la acción pertinente. Cámara anota: "cuando
el negocio simulado ocualta a otro, éste valdrá mientras no viole la ley ni
perjudique a terceros, lo que a contrario sensu interpretado, viene a
establecer que si hay trasgresión de las normas escritas o daño a terceros no
tendrá eficacia".
En la simulación por
interposisición: En lo relativo a la interpósita persona o testaferro, funciona
el art. 192 del CC., que dice: "La norma del art. 191 es de aplicación
cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita
persona". En el supuesto que se simule la persona de los contratantes,
todos los derechos recibidos aparentemente por el prestanombre, se reputan
adquiridos directamente por el contratante oculto, quien será el verdadero
titular acreedor o deudor, disponiéndose a su favor las acciones más
convenientes a la conservación de su derecho. Concluyendo, entonces, la
simulación absoluta es ineficaz porque el único acto en que consiste - el aparente
o simulado- es nulo. La simulación realtiva, incluyendo a la que resulte de la
interposición de persona, si no es lícita, tiene eficacia, pues es nulo el acto
aparente o simulado, más no el oculto o disimulado.
EFECTOS CON RELACION A TERCEROS: Los
terceros son personas extrañas a la relación jurídica, porque no han tenido
intervención en la celebración del acto jurídico. Los efectos jurídicos
respecto a terceros tienen lugar cuando la parte favorecida con el acto
simulado ha transferido su derecho a otra persona. Contra esta persona el
perjudicado debe dirigir la acción de simulación con el objeto de conseguir la
nulidad de la transferencia. de acuerdo a la ley pueden presentarse dos casos,
según que el tercero haya adquirido a título gratuito o a título,oneroso.
Emilio Betti sostiene que "la simulación manteniendo circunscrita su
influencia a las relaciones internas entre las partes, no puede oponerse a los
terceros de buena fé que adquieran la cosa o el derecho de quien, respecto de
ellos, aparece legitimado para disponer. La buena fñe a que se alude es el
estado de conciencia consistente en ignirar el acuerdo simulatorio y creer por
tanto en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en la legitimación
de quien fundamenta sobre él su posición jurídica.
EL FRAUDE JURÍDICO: EFECTO Y ACCIÓN PAULIANA.
CONCEPTO:
El fraude es un vicio voluntario del
acto jurídico y consiste en la sustracción maliciosa del deudor al cumplimiento
de las normas legales y de sus acreedores, quedando en estado de insolvencia.
Por medio del fraude, el deudor
realiza actos jurídicos reales y legales, disponiendo u ocultando sus bienes
atítulo oneroso o gratuito para burlar la ley o perjudicar los derechos de sus
acreedores. La diferecnia entre la simulación y el fraude radica en que
mientras en el fraude el deudor realiza actos serios, reales, legales o
revestidos de legalidad: en la simulación el deudor aprovecha la ley para
realizar actos jurídicos con un contenido fciticio, irreales o ilegales.
El CC. tutela los derechos de los
acreedores -afirma Lohmann- ante conductas impropias de deudores puede
ejercerse de diversas maneras que varían en función de las situaciones
concurrentes de los derechos afectados y de la naturaleza de la prestación. En
el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que
asisten al acreedor: a) la acción pauliana que pretende la impugnación de
ciertos actos del deudor, y, b) la acción Olbicua o subrrogatoria, por la cual
el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su
nombre". La primera persigue evitar que el deudor caiga en la insolvencia
de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores; en cambio, la segunda tiende a
defender el patrimonio del deudor, cuando sirve de garantía a sus olbigaciones
frente a sus acreedores.
LA ACCION PAULIANA: (REVOCATORIA)
León Barabdiarán describe a la
acción revocatoria en los siguientes términos: "el acreedor obra en
nombvre propio (no en nombre de su deudor, como en la acción oblicua) y demanda
que quede si efecto el acto rwalizado por su deudor que importa una disminución
en el patriminio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea que
carece de medios para pagar su deuda. Así P es acreedor de S; éste dona el único
bien de que es propietario a T y de este modo no tiene como pagar a P; éste
entonces solicita que se revoque el acto
celebrado con T, el llamado tercero, para poder hacerse pago con el bien que
así reingresa a poder de S. En la acción revocatoria el demandante es el
acreedor y los demandados son su deudor y el tercero que con éste último
celebro el acto que se impugna por el acreedor".
De estos conceptos se desprende, que
el deudor actúa de mala fé para burlar los créditos de sus acreedores quedándose
en la insolevencia aparente, porque es fácil sustituir sus propiedades por
dinero en efectivo o valores muebles que les permita ocultarlos ante las
inmunentes demandas de sus acreedores.
TITULARES DE LA ACCION PAULIANA:
De acuerdo al C.C. Italiano, la
acción pauliana es una acción personal, cuya eneficacia debe ser declarada por
el Juez a patición de los acreedores que han instado al organismo
jurisdiccional, siempre que se dén los presupuestos que contiene el art. 195
del C.C. paruano, modificado por el D.Leg. 768, cuyo tenor literal es el
siguiente: " El acreedor, aunque el crédito esté sujeto
-
Si
el crédito es anterior al acto de
disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio
a los derechos del acreedor.
-
Si
el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterio al surgimiento del crédito,
que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar
la satisfacción del crédito futuro del acreedor.
Por tanto. los totulares de la
acción revocatoria -como asegura la compiladora Delia Revoredo- "pueden
ser titulares de la acción revocatoria, pues, los acreedores legítimanente
constituídos y que por ello, tiene un interés directo en el patrimonio de su
deudor.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
El eventus damni y el concilium
fraudis eran dos requisitos que la doctrina tradicional admitía; sin embargo,
tentativamente vamos a señalar los siguientes:
a) Existencia de un
crédito: Todo titular de la acción pauliana debe ser acreedor, es decir, tener
una relación directa con el deudor a fín de que puede ejercer la acción de
ineficacia de los actos fraudulentos. El art. 195 del C.C. establece:
"Solo los acreedores cuyos crñeditos sean de fecha anterior al acto
impugnado podrán ejercitar la acción revocatoria".
b) Prejuicio al acreedor:
Esto significa que al patrimonio del acreedor disminuye por los actos
fraudulentos del deudor, ya sea a título gratuito o a título oneroso. Es el
eventus damni, que constituye el requisito objetivo, por cuanto todo acto de
disposición se considera perjudicial, no solo por el estado de insolvencia del
deudor como causal de la acción de ineficacia respecto de los actos de
disposición de su patrimonio.
c) Fraude del deudor:
Consiste en la conciencia plena que tiene el deudor de los perjuicios que está
causando a su acreedor, es decir, es la actitud de mala fé del deudor frente a
sus acreedores para causarles daño, al concertar actos jurídicos con terceros
para quedar sin patrominio; es como decían los romanos el concilium fraudis o
sea el concierto de voluntades del deudor con terceros para realizar actos
serios y reales con el fín de perjudicar los derechos de sus acreedores.
d) Concurrencia de los
requisitos: Para el ejercicio de la acción pauliana los requisitos deben ser
concurrentes y estar necesariamente vinculado el crédito al acto fraudulento,
ya ser anterior o posterior al mismo, un animus nocendi al acreedor y un
designio fraudulento que configure como conciertos fraudulentos.
e) Fecha del crédito: El
art 195 C.C. al ser modificado por el D. Leg. 768, ha establecido que para
hacer uso de la acción pauliana o revocatoria, cuando se trate de acto jurídico
oneroso, el crédito tiene que ser anterior al acto de disminución patrimonial,
que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio de los derechos de su
acreedor, o cuando el deudor y el tercero hubiesen celebrado un acto jurídico
antes del surgimiento del crédito, cuya ineficacia se solicita con el porpósito
de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor.
GARANTIAS REALES: El art. 196 del
C.C. prescribe: "para los efectos del art. 195, se considera que las
garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son
anteriores o simultáneas con el crédito garantizado".
DERECHOS DEL TERCERO SUBADQUIRIENTE:
El art. 197 C.C. disppone que: "la declaración de ineficacia del acto no
perjudica a los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros
aubadquirientes de buena fé". La norma es clara, porque para que proceda
la acción pauliana (de ineficacia), se requiere probar la mala fé del tercero
subadquiriente, pues si éste ha actuado a título oneroso de nuene fé, la acción
de ineficacia no será amparada, poruqe sería injusto ocasionar un perjuicio al
tercero aubadquiriente en beneficio exclisivo del acreedor. Por otro lado, la
buena fé en todo acto jurídico se presume, por lo que no hay necesidad de
prueba, como sucede en los actos jurídicos de mala fé que necesariamente tiene
que demostrarse.
RESULTADOS FRENTE A LOS
ADQUIRIENTES: Este aspecto jurídico está regulado en el art. 199 C.C., cuyo
tenor es el siguiente: "El acreedor puede ejercitar frente a los terceros
adquirientes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto
ineficaz. El tercero adquiriente que
tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de
ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido
objetodel acto ineficáz, sino después que el acreedor haya sido
satisfecho".
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PAULIANA:
El art. 2001 inc. 4 del C.C., establece que la acción revocatoria precribe a
los dos años.
EL FREDUDE Y LA QUIEBRA: El D. Leg.
768 que ha modificado al art. 200 del C.C., dispone: "La ineficacia de los
actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo, contenido en la sección
Quinta, Título III del C.P.C.; la de los actos onerosos como procesos de
conocimiento observando las reglas de la Secciön Quinta, Título I del acotado
código adjetivo. En amnos casos son procedentes las medidad cautelares
destinadas a evitar que el prejuicio resulte irreparable, como por ejemplo una
medida precautoria de embargo preventivo. La quiebra denominada en otras
legislaciones acción revocatoria concursal, está previsto en nuetro C.C. en el
art. 200 C.C. infine, modificado por el C.P.C, que dice: "Quedan a salvo
las disposiciones pertinentes en materia de quiebra".
CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.
CONCEPTO:
La confirmación es la convalidación de los actos jurídicos que están
afectados de una causal de anulabilidad, por la persona que los celebró en tales
circunstancias.
Por la confirmación un acto anulable
se subsana inilateralmente, mediante la declaración de voluntad sin que sea
necesario el concurso de la voluntad de la otra parte que lo celebró.
La eficacia del acto jurídico
convalidado requiere que no adolezca de ningún vicio de nulidad, esto es, que
no tenga el mismo vicio que se pretende hacer desaparecer, porque de lo
contrario se estaría realizando un acto jurídico con las mismas deficiencias.
Los
actos nulos ipso jure no son susceptibles de confirmación, solo pueden
realizarse de nuevo.
Según Coviello: "La
confirmación no es oytra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad.
por ello, la confirmación puede celebrarse en cualquier momento hasta antes que
precriba la acción".
REQUISITOS:
- Que la causal de anulabilidad haya
desaparecido.
- Que la persona que va a confirmar
el acto tenga plena capacidad civil.
- Que la persona que convalida el
acto tenga conocimiento del vicio
que afecta al acto y que exprese su voluntad de hacerlo desaparecer renunciando a la causal de anulabilidad.
- Que el instrumento de la
confirmacion debe contener las mismas
solemnidades del documento que se confirma.
CLASES
DE CONFIRMACION:
EXPRESA:
Vidal Ramirez refiere que "la confirmación expresa es la que se hace
constar instrumentalmente, ya que no puede haber confirmación verbal expresa. A
nuestro entender, la confirmación es expresa cuando se practica manifestando la
voluntad por escrito, de manera que conste indubitablemente el acto que se
confirma y que se observve la misma forma en que se realizó el acto anulable.
El art. 230 C.C. dispone. "Salvo el derecho de tercero, el acto anulable
puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación
mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar,
la causal de anulabilidad y la manifestEL ACTO JURÍDICO:
CONCEPTO:
Es todo hecho jurídico, voluntario,
lícito y de efecto querido por el autor, que va a crear situaciones jurídicas:
declarar, modificar, constituír y extingir derechos, generando las
correspondientes obligaciones.
Los actos jurídicos son hechos voluntarios por excelencia,
dependientes de la manifetación libre y expontánea del sujeto de derecho; por
el contrario no serán actos jurídicos los hechos de la vida espiritual interna,
los producidos en estado de inconciencia y por actos de fuerza que privan al
sujeto de su libre albedrío.
El acto jurídico es lícito, porque
debe estar de acuerdo con la ley o debe observar las formas que ella
establezca; y de efecto querido, por cuanto, solo atravez de la voluntad libre
y conciente de los sujetos se pueden practicar los diferentes actos jurídicos,
como garantía del principio de libertad que gozan todos los sujetos titulares
de derechos.
CLASIFICACIÓN:
UNILATERALES Y BILATERALES:
Los actos unilaterales emanan de la
declaración de voluntad de una sola persona; por ejemplo, el otorgamiento de un
testamento cuya validez depende de la voluntad del testador, la constitución de
una fundación, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc.
Los actos jurídicos bilaterales,
conocidos con el nombre de sinalagmáticos, son los que requieren del concurso
de dos voluntades; por ejemplo, la compra-venta, la permuta, el matrimonio, el
arrendamiento, las sociedades mercantiles, etc.
ONEROSOS Y GRATUITOS:
En los actos jurídicos onerosos, la
persona titular de un derecho que obtiene una ventaja queda sujeta a una carga;
es decir, son aquellos que generan prestaciones reciprocas. Así, en la compra
venta, el comprador obtiene la cosa, pero queda sujeto a pagar el precio.
En cambio los gratuitos, llamados
también de liberalidad, porque la persona que se beneficia no queda obligada a
cumplir alguna prestación, tal como ocurre en la donación, la aceptación de una
herencia, el matrimonio, el testamento, etc.
SOLEMNES Y NO SOLEMNES:
Los actos juríricos solemnes
requieren de una formalidad expresamente determinda en la ley para que tengan
validez. Es el caso de la anticresis, el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales, la donación, etc., pues el incumplimiento de estas
prescripciones determinan la nulidad del acto (art. 219 del C.C.).
Los actos jurídicos no solemnes, no
requieren de ninguna formalidad específica; también se les denomina informales,
por cuanto se perfeccionan muchas veces con el consentimiento y los titulares
de derechos pueden darle la formalidad que ellos deseen; por ejem. la fianza,
contrato de edición, permuta, compra-venta, locación de servicios, etc.
PRINCIPALES Y ACCESORIOS:
Los actos jurídicos principales son
los que subsisten por si mismos y no
necesitan de otros actos para su validez. Tenemos, la compra-venta, el mutuo,
arrendamiento, contrato de sociedad, de obra, etc.
En cambio los accesorios son
aquellos que solo tienen vida cuando existe el acto jurídico principal, p. e.
tenemos la hipoteca, anticresis, pacto de mejor comprador, retroventa, mejoras,
intereses, etc.
Cabe aclarar que en estos actos
jurídicos, la nulidad del acto jurídico accesorio no afecta la validez del acto
jurídico principal; pero, en cambio, si se anula el acto jurídico principal,
llevará consigo la nulidad del acto jurídico accesorio. De lo que se concluye
que los actos jurídicos accesorios siguen la suerte de los principales.
NOMINADOS E INMONINADOS:
Los actos jurídicos nominados son los
que tiene un nombre determinado expresamente en la ley; se hallan previamente
regimentados y, por tanto, identificados bajo un epígrafe dentro de la ley. Así
por ejem. la compra venta, la permuta, el depósito, etc.
En cambio los inominados, son los
que se presentan con características propias y ajenas a las que tipifican a los
diversos actos nominados, de modo que aparecen no haber sido previstos y
disciplinados en la ley. P.e. la póliza de capitalización,, panderos, bingos,
juntas, etc.
Los romanos señalaron cuatro formas
de actos jurídicos inmominados. Doy para que des (do ut des); doy para que
hagas (do ut fascio); hago para que des (fascio ut des) y hago para que hagas
(fascio ut fascio). En la interpretación de estos casos de actos jurídicos innominados
se aplican las reglas del acto jurídico más afín y a falta de éste los
principios generales del derecho.
DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO
SUCESIVO:
Los actos de ejecución instantánea o
llamados también de ejecución inmediata, tiene su plena ejecución en un solo
momento, en un solo acto; p.e., en la compra venta se paga el precio y se
entrega la cosa, igual ocurre en la permuta, el contrato de sociedad, el
matrimonio, el arrendamiento, etc.
Los actos jurídicos de tracto
sucesivo tienen una ejecución períodica, suscesiva y continuada; es decir que
se cumplen después de ciertos lapsos de tiempo (plazos). Tal es el caso del
pago de la merced conductiva, de intereses, etc.
INTERVIVOS Y MORTIS CAUSA:
Los primeros son los que se realizan
entre personas activas o pasivas de la relación jurídica y constituyen la
generalidad de los actos jurídicos; en otras palabras estos actos jurídicos se
realizan entre personas presentes en forma personal o en representación de
otra. A esta modalidad pertenecen el matrimonio, la prenda, la permuta, etc.
Estos actos muchas veces se extingen con la muerte, por ser personalisimos.
Por el contrario, en los actos
jurídicos mortis causa, los efectos se producen después de la muerte de la
persona; es decir, el objeto del acto practicado debe cumplirse después del
fallecimiento del sujeto que lo pacticó, p.e. en el testamento, la legítima,
legado, designación de albacea, etc.
PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES:
Los actos jurídicos patrimoniales
tiene intereses económicos pecuniarios; atravez de los cuales los sujetos de
derecho disponen de ellos; por e.: la compra-venta, donación, cesión de
créditos, etc.
En cambio los actos jurídicos
extrapatrimoniales se conocen con el nombre de personales, porque no persiguen
intereses económicos. A esta modalidad pertenecen actos como el reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales, el matrimonio, la adopción, las asociaciones,
etc.
CAUSALES Y ABSTRACTOS:
Los actos jurídicos causales o
concretos son los que tienen una causa que los originan, los fines y objetivos
que persiguen y los resultados que han de producir están expresamente determinados
por la voluntad de las partes; p.e. la compra-venta supone que la causa para el
comprador es hacerse del objeto de la venta y, de parte del vendedor, es exigir
el pago del precio de ella. La causa siempre es el interés económico.
Los actos jurídicos abstractos
propios de la escuela alemana, son aquellos que no requieren de la presencia de
una causa para que tengan validez, ni los efectos o consecuencias del acto,
simplemente se verifican independientemente y las partes quedan obligadas a
cumplir la obligación contenida en el acto; es el caso de una letra de cambio,
a travez de la cual puede efectuarse una venta o un mutuo, pero las partes
intervinientes no expresan la causa del acto ni su resultado, dado el principio
de autonomía y literalidad del instrumento.
SIMPLES Y COMPUESTOS:
Los actos jurídicos simples
contienen una determinada relación jurídica, específica al acto que realizan
las partes y que responden exclusivamente a ella. Asi en la compra-venta, las
relaciones obligacionales son del comprador y del vendedor, en el arrandamiento
tiene obligaciones el arrendador y el arrendatario; en la cesión de créditos,
el cedente y el cesionario, etc. Por tanto estos actos jurídicos producen
relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
Por el contrario, los actos
jurídicos compuesto contiene una serie de relaciones jurídicas en un mismo
acto; en el acto jurídico del testamento, p,e., puede haber una institución de
herederos, designación de albacea, reconocimientos de hijos; en el matrimonio
hay relaciones jurídicas extrapatrimoniales (fidelidad y cohabitación),
obligaciones (alimentos), patrimoniales (sociedad de gananciales); en las
fundaciones hay relaciones jurídicas sobre el patrimonio, adminsitración y
destino, etc.
CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS:
Los actos constitutivos generan
efectos desde el instante de su celebración, los que se proyectan hacia el
futuro. En la compra-venta surgen obligaciones del vendedor y comprador y sus
respectivos derechos; en la donación nacen deberes y derechos desde su
constitución; en la locación de obra surgen obligaciones entre el locador y el
constructor que le son inherentes; en el contrato de sociedad nacen
obligaciones de derechos recíprocos entre las partes, etc.
Los actos jurídicos declarativos
reconocen efectos jurídicos ya existentes, cuyos derechos tiene efecto
retroactivo; es el caso de la sociedades de hecho, el reconocim
án
sujetos a condición, plazo o cargo; tal es el caso de la compra venta, la
permuta, la donación, la constitución de una sociedad, el arrendamiento, etc.
En estos actos modales, pueden presentarse elementos accidentales que suspenden
o exitingen la condición y el plazo, por ejemplo una condición resolutoria en
un contrato de venta a plazos.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:
En los actos jurídicos conmutativos
las prestaciones recíprocas son equivalentes; es decir que de antemano cada
parte podrá apreciar el beneficio o utilidad, como las pérdidas o desmedro que
pueda sufrir. En esta modalidad se comprende la compra-venta, permuta, mutuo,
arrendamiento, etc.
Por el contrario, en los actos
jurídicos aleatorios los resultados del acto que se celebra dependen del riesgo
a que las partes se someten; en este sentido solo la realización del acontecimiento
produce el resultado a que las partes se ha soletido. En esta modalidad se
comprende el juego y la apuesta, la renta vitalicia, los seguros, la
adquisición de un billete de lotería, etc.
Entre otras clasificaciones de los
actos jurídicvos podríamos anotar, los consensuales, reales, suscesivos,
positivos, negativos, absolutos, de siposición, de obligación, de
administración, etc.
ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ:
ELEMENTOS:
AGENTE CAPAZ:
Se refiere a la capacidad de
ejercicio y solo la persona que goza de esta capacidad puede prestar un
consentimiento válido y éste último solo puede manifestarse por medio de una
persona con capacidad.
OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE
POSIBLE:
El objeto del acto debe ser posible
y realizable bajo el dominio de los hombres, porque nadie puede comprometerse a
lo imposible (entregar un bien inexistente o comprometerse a donar una parte
del planeta marte, etc.).
FIN LICITO:
El fín lícito es el objeto o motivo
del acto jurídico que no se opone al orden público y a las buenas costumbres,
en tal sentido los sujetos de derecho gozan de la libertad para practicar actos
jurídicos de acuerdo a su contenido; por ejemplo, el acto jurídico del
matrimonio produce entre los cónyuges los efectos de la filiación, patria
potestad, etc., sin que los contrayentes puedan modificar los efectos de cada
institución por haber expresado libremente su consentimiento al celebrarlo.
"La manifestación de la voluntad, esto es, que ésta se dirije, directa o
reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear,
regular, modificar o extingir relaciones jurídicas; de este modo, la finalidad
del acto jurídico se identifica con el contenido específico de cada acto, o sea
con los elementos buscados mediante la manifestación de voluntad, los cuales
deben ser lícitos y, por tanto, amparados en el ordenamiento jurídico.
OBSERVACIA DE LA FORMA PRESCRITA POR
LA LEY:
Si un acto jurídico requiere para su
validéz alguna solemnidad prevista por la ley positiva, ésta tiene que
cumplirse necesariamente; de lo contrario, si el acto jurídico no reviste tal
formalidad, carece de validez.
Para Abelanda: "los actos
jurídicos de forma prescrita pueden a su vez clasificarse en actos de forma
prescrita ad solemnitatem y actos de forma prectita no ad solemnitatem, siendo
los primeros los que tiene prescrita por la ley una forma exclusiva bajo pena
de nulidad, y, los segundos, tienen también una forma prescrita, pero la ley no
lo establece bajo pena de nulidad."
REQUISITOS:
REQUISITOS ESENCIALES:
Aquelos que no pueden faltar en los
actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así,
en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede
haber contrato faltando un elemento como el precio.
REQUISITOS NATURALES:
Aquellos que las partes puedan
estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que
por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de
la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se
puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.
REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES
DEL ACTO JURIDICO):
Los que se constituyen mediante
estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo,
que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los
sujetos de derecho agregan o pactan en sus relaciones contractuales.
Estos elementos accidentales pueden
o no estipularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto
jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o
cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el
matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no estipulación
de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez cuando se
realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos accidentales, el
legislador los ha incorporado dentro del Derecho de Obligaciones. El acto puro
es aquel en el que no pueden faltar los elementos escenciales para que tenga el
carácter que les corresponde.
Por otro lado, fuera de la
condición, el plazo y el cargo
que
contempla nuestro C.C., existen otros elementos accidentales, como son la
cláusula penal, las arras, etc.
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
CONCEPTO:
Por la manifestación, debemos
entender la exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y
voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con
valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el producir tales
efectos.
De estos conceptos podemos deducir
que la manifestación de la voluntad en los actos jurídicos, es la
exteriorización de la voluntad que hace el sujeto de derecho por medio de la
declaración.
En los actos jurídicos, la
declaración de voluntad debe ser seria, en cuanto responda a una determinación
efectiva de la voluntad; libre, es decir que no medie ninguna coacción física o
psíquica; en otras palabras expontáneamente.
Para que la declaración de voluntad
produzca un acto jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que la voluntad sea
manifestada exteriormente de manera que pueda ser entendida y percibida por todos y no
solamente por quien está realizando el acto jurídico.
2. Que la manifestación
exterior esté de acuerdo con el propósito interno del declarante y no existe
ninguna apariencia.
3. Que la declaración de
voluntad provenga de una persona que tenga capacidad jurídica (de goce) y de
ejercicio.
4. Que la manifestación de
voluntad no adolezca de ningún vicio; es decir, que esté exenta de error,
violencia, simulación, dolo, fraude, etc.
CLASES:
MANIFESTACIÓN EXPRESA:
El art. 141 C.C. establece: "Es
expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio
directo". En otros términos, la manifestación de voluntad es expresa
cuando se produce por actos o procedimientos que según los usos corrientes de las
relaciones sirven para comunicar el pensamiento por medio de la palabra oral o
escrita u otros medios convenidos de antemano entre los interesados. P. e.,
"la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación se
establece en forma expresa"; "para que exista novación es preciso que
la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o
que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva"; entre
otros preceptos de este mismo tipo.
MANIFESTACIÓN TACITA:
Es la conducta del agente que
practica un determinado acto jurídico y corrobora con los hechos y
circunstancias una manifestación libre de voluntad. Por ejem., el vendedor
ofrece en venta un inmueble que está desocupado fijando condiciones y precio, y
el que recibe la oferta, o sea, el comprador, procede a la ocupación o contrata
su venta con otra persona. estos hechos constituyen manifestación tácita de la
voluntad en el contrato de compraventa. El art. 141 establece que la
manifestación de voluntad es tácita cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que
revelan su existencia, agregando que, no
puede comnsiderarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración
expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario".
EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD.
El art. 142 del C.C. establece que.
"El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio
le atribuyen ese significado". En consecuencia, el silencio no es
afirmación ni negación, ya que en si mismo está desprovisto de un significado
jurídico propio, o es como se advierte en la exposición de motivos y
comentarios al C.C.: "La norma contenidad en el art. 142 se condice con la
concepción del silencio en la moderna doctrina, pues no constituye
manifestación de voluntad en nigún sentido, ya que carece de significado
jurídico en si mismo.
El significado solo se lo puede
atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias y ,el
segundo, con las hipótesis y consecuencias previstas. Pero no se trata de una
voluntad presunta o presumida, sino de atribuir al silencio el valor o
significado de una determinada manifestación de voluntad de tal manera que, si
el sujeto se mantiene silente, sabe que con ello está dando lugar a que su
actitud tenga los efectos jurídicos que señala la ley o que tengan convenidos
las partes".
P. ejem., si el hijo ha nacido
durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como
reconocimiento de la legitimidad del hijo; es decir, que la ley suple al
silencio interpretándolo como manifestación de voluntad; pero si hay convenio
de las partes para celebrar un acto jurídico no hay necesidad de mayores
comentarios, por que será suficiente apreciar el instrumento que contiene.
LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO:
El art. 143 establece el principio
de libertad de la forma: "Cuando la ley no designe una forma específica
para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen
conveniente".
Esto significa que determinados
actos jurídicos pueden practicarse en distintas formas; pero no solo han de
realizarse en todas las formas que señala la ley, sino que deja en libertad a
los sujetos de derecho para que escojan una de las formas y si eligen una de
ellas el acto jurídico practicado en estas condiciones produce todos los
efectos jurídicos queridos por el agente.
Todo acto jurídico en cuanto
representa una determinación de voluntad debe revestir una determinada forma.
En caso contrario, faltaría un elemento de manifestación comprobable del hecho
mismo en que consista la voluntad de celebra un acto jurídico.
El art. 390 C.C., p. e., establece
la formalidad del acto jurídico de reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales. De acuerdo a esta disposición legal, "el
reconocimiento se hace constar en el registro de mancimientos, en escritura
pública o en testamento. El art. 100 del C.C., dispone que la fundación se
constituye por escritura o por testamento. En cualquiera de las formas que se
elija, el acto jurídico produce los efectos deseados.
Los actos jurídicos que revisten la
forma ad solemnitatem constituyen un requisito para la validez del acto
jurídico; es decir que la observacia de tal formalidad es requisito
indispensable para la validez del acto jurídico, toda vez que no puede existir
acto jurídico sin forma, de lo contrario será nulo. En cambio la forma ad
probationem impuesta por la ley solamente sirve como medio de prueba, mas no
como requisito para su validez y existencia.
En consecuencia, el art. 144 del
C.C. al establecer que "Cuando loa ley impone una forma y no sanciona con
nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia
del acto", confirma la forma ad probationem. Así por ejemplo, en el
contrato de suministro el art. 1605 dispone "la existencia y contenido
puede probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se
hubiese celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá
sobre todos los otros medios probatorios.
Cuando el contrato se celebre a
título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de
nulidad".
Igual sucede con el contrato de
mutuo previsto por el art. 1649, que recoge la forma ad probationem y se rige
por lo dispuesto en la primera parte del art. 1605, salvo el mutuo entre
conyuges que debe hacerse por escritura pública, cuando su valor exceda el
límite de ciento cincuenta el sueldo mínimo vital mensual, bajo sanción de
nulidad (art. 1650). En éste último ejem. puede apreciarse la diferencia entre
el mutuo común (forma adprobationem) y mutuo entre cónyuges (forma ad
solemnitatem)
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO.
CONCEPTO:
Las modalidades del acto jurídico
son las distintas cláusulas que estipulan las partes en la celebración de los
actos jurídicos, mediante las cuales hacen variar sus efectos de tal modo, que
su ejecución o extinción depende de los actos modales a que se encuentran
sujetos.
Al analizar los requisitos del acto
jurídico hemos dicho que la capacidad, el objeto física y jurídicamente
posible, el fín lícito y la observáncia de la forma prescrita por la ley bajo
sanción de nulidad, son elementos comunes a todo acto jurídico que realicen las
partes en sus relaciones jurídicas; sin embargo, en ciertos actos jurídicos
pueden presentarse otros requisitos, que pueden clasificarse en esenciales,
naturales y accidentales.
REQUISITOS ESENCIALES:
Aquelos que no pueden faltar en los
actos jurídicos para que éstos adquieran el carácter que les corresponde. Así,
en la compra-venta los elementos esenciales son el precio y la cosa; no puede
haber contrato faltando un elemento como el precio.
REQUISITOS NATURALES:
Aquellos que las partes puedan
estipular en el acto jurídico, pero no de manera irrecusable, de tal modo que
por voluntad de ellos pueden separarse. estos elementos existen por mandato de
la propia ley; p.e. en la compra-venta, la evicción y saneamiento, aunque se
puede pactar que el vendedor no queda sujeto a tales efectos.
REQUISITOS ACCIDENTALES (NODALIDADES
DEL ACTO JURIDICO):
Los que se constituyen mediante
estipulación expresa. Así ocurre con la condición, el plazo y el modo o cargo,
que se conocen con el nombre de modalidades de los actos jurídicos y que los
sujetos de derecho agregan o pactan en sus realciones contractuales.
Estos elementos accidentales pueden
o no estupularse expresamente en los actos jurídicos. Cuando en el acto
jurídico no se estipula; es decir, no se agrega la condición plazo y modo o
cargo, el acto practicado se denomina acto jurídico puro; por ejem. el
matrimonio, la adopción, el endoso,renuncia a una herencia, etc. La no
estipulación de modalidades en estos actos jurídicos no hace perder su validez
cuando se realizan. Puesto que el acto modal puede admitir elementos
accidentales, el legislador los ha incorporado dentro del Derecho de
Obligaciones. El acto puro es aquel en el que no pueden faltar los elementos
escenciales para que tenga el carácter que les corresponde.
Por
otro lado, fuera de la condición, el plazo y el cargo que contempla nuestro
C.C., existen otros elementos accidentales, como son la cláusula penal, las
arras, etc.
CLASES DE MODALIDADES:
LA CONDICION:
CONCEPTO: Es todo evento futuro e
incierto que las partes añaden a la declaración de voluntad y que va a producir
consecuencias en el acto jurídico. Así por ejemplo, te donaré mi casa, si
mañana me saco la Lotería; te compraré un automivil si mi padre me otorga un
anticipo de herencia la próxima semana, etc.
Estos eventos futuros e inciertos
que las partes acuerdan, no se agregan a todos los actos jurídicos; porque hay
actos que no admiten condiciones, tales como el matrimonio, la adopción, el
reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, que son actos jurídicos puros.
Cabe anotar que la condición debe
pactarse expresamente, porque no hay condición implícita o tácita, ni se presume.
CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN.
CONDICIÓN SUSPENSIVA: La llamada
también condición incial, es aquella en que el efecto del acto en su ejecución
o en su cumplimiento, se hace depender del evento. es decir, deja en suspenso
sus efectos; existe la duda si el efecto jurídico se producirá o no. P. ejm.:
Ricardo conviene con Luis en un acto jurídico, por el cual el primero comprará
una casa del segundo en caso que haya elecciones municipales en las zonas
declaradas en emergencia - venta con la condición de que "si en Noviembre
de 1992 se realizan elecciones municipales en las zonas de emergencia, A
devolverá el precio de la venta a B y éste entregará la casa a A. Si las
elecciones se realizan, la compreventa se resolverá, sino se realizan el acto
jurídico quedará válido.
Existen otras clasificaciones:
condición positiva, negativa, potestativa, causal, mixta, propia impropia y
perpleja, que no están consideradas en el C.C. como las anteriores.
PENDENCIA DE LA CONDICIÓN:
La primera parte del art. 173 del C.C.
dispone: "Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar
los actos conservatorios". En la condición suspensiva, en tanto no llegue
el día en que tenga o no lugar el evento pactado, no puede pedirse el
cumplimiento de la respectiva obligación; en cambio el adquiriente puede
realizar actos conservatorios, como por ejemplo, solicitar el reconocimiento
del documento, solicitar la inscripción registral del documento, pedir el
inventario de bienes, ejercer la acción pauliana, etc.
La segunda parte del mismo art.
prescribe: "El adquiriente de un derecho bajo condición resolutoria puede
ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos
conservatorios".
REPETICIÓN DE LO PAGADO:
Y sigue dicho art.: "El deudor
puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición
suspensiva o resolutoria".
INDIVISIBILIDAD DE LAS CONDICIONES:
El art. 174 C.C. establece: El
cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación
divisible".
La prestación puede ser divisible
(pago de una cantidad de dinero) o indivisible materialmente (entrega de un
caballo); ello no influye para nada en cuanto a calificar si la condición se ha
realizado o no. Pues en este caso hay que considerar únicamente el hecho
previsto como condición, que debe haberse realizado total, completamente. Si
solo se ha realizado en parte, se estima como no cumplida la condición y, en
consecuencia, el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.
CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DENTRO
DE UN PLAZO:
Está contenido en el art. 175 del
C.C., cuyo tenor literal es el siguiente: "Si la condición es que no se
realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde
que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no
puede realizarse".
La condición está generalmente
vinculada a cierto plazo, dentro del cual debe cumplirse o no cumplirse el
evento. "Se pretende evitar -afirma Lohmann Luca de Tena- de esta manera
que el precepto negocial impuesto resulte indefinido, con lo cual quedaría en
vigor el negocio a la espera del suceso puesto como condición resolutoria que
le ponga fín, o como condición suspensiva para que se inicien los efectos del
negocio".
CUMPLIMIENTO COMO SANCIÓN DE MALA FÉ:
La mala fé es el conocimiento que
tiene una persona que actúa ilegitimamente en provecho propio con dolo y en
perjuicio de los demás. El principio de la buena fé garantiza el cumplimiento
de las condiciones sin que las partes intervengan forzando su realización o
impidiendo que se produzca el evento.
El art. 176 prescribe: "Si se
impidiese de mala fé el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo
detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida. Al contrario, se
considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fé por la parte a
quien aproveche tal cumplimiento".
En tal virtud, pactada la condición,
ni el obligado debe proceder de mala fé para impedir que se cumpla, ni el
acreedor debe proceder de mala fé para forzar el cumplimiento de la condición,
tal es el espíritu del art. glosado.
RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN:
El C.C. ha adoptado el principio de
irretroactividad de la ley contenida en la segunda parte del art. 187, por lo
tanto, el art. 177 dispone expresamente: "La condición no opera
retroactivamente, salvo pacto en contrario".
EL PLAZO:
CONCEPTO:
El maestro León Barandiarán consigna
el siguiente concepto: "El plazo es una modalidad de los actos jurídicos
por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que
ellos cesen".
El plazo es una modalidad de los
actos jurídicos, en el que las partes estipulan un acontecimiento o un hecho
futuro y cierto que debe realizarse necesariamente y con pesterioridad, del
cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Cabe destacar que no todos los actos
jurídicos admiten plazos. Hay actos jurídicos puros, como el matrimonio, la
adopción y otros, que no se pueden cumplir por plazos.
DIFERENCIAS ENTRE PLAZO Y TERMINO:
- El término es de órden público,
propio del derecho procesal, mientras que el plazo es de orden privado, propio
del derecho sustantivo, que surge como una modalidad del acto jurídico.
- El término es el primer día o el
último día del plazo, es decir los extremos determinados por un plazo incial o
plazo final, porque debe ejecutarse dentro del tiempo señalado en la ley;
mientras el plazo se inicia en la fecha señalada del vencimiento.
- Los términos en todos los casos no
están a voluntad de las partes, porque deben cumplirse obligatoriamente,
mientras que el plazo muchas veces depende de la voluntad de las partes que lo
estipulan.
CARACTERES DEL PLAZO:
Entre las principales
características señalaremos aquellas que lo identifican de las otras
modalidades de los actos jurídicos:
-
Es
una modalidad de los actos jurídicos que está supeditada a la voluntad de las
partes; pues se sustenta en la autonomía de la voluntad, con las restricciones
que pueden resultar de las normas de orden público.
-
Es
un hecho futuro, porque las partes hacen depender la eficacia del acto jurídico
de cierto lapso de tiempo del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derecho.
-
El
plazo es necesario y cierto, porque los actos jurídicos no pueden estipularse
para que produzcan sus efectos en forma inprecisa e indeterminada, sino que
debe fijarse necesariamente un tiempo para que se cumplan las obligaciones
contraídas.
CLASIFICACION DEL PLAZO:
PLAZO SUSPENSIVO: Es aquel que no se
toma en cuenta y su vencimiento determina el comienzo del plazo inicial; si A
alquila una casa a B por el plazo de dos años, firmandose el contraro del 5 de
Agosto de 1993, expresándose que los arrendamientos comenzarán a ser pagados el
7 de Setiembre de 1993. El Plazo suspensivo es desde el 5 de Agosto hasta el 7
de Setiembre. En otras palabras, el plazo es suspensivo cuando debe cumplirse
para que el acto comience a surtir sus efectos, razón por la cual en la
doctrina también se le llama plazo inicial.
El
art. 178 del C.C. prescribe: " Cuando el plazo es suspensivo, el acto no
surte efecto mentras se encuentre pendiente".
Messineo define el plazo inicial o
plazo suspensivo: "Como aquel que, en función de la estipulación de la
voluntad en cada caso o tipo negocial, hará diferir la exigencia o el
nacimiento de un derecho".
PLAZO RESOLUTORIO: La doctrina lo
denomina también plazo final. Es aquel cuyo vencimiento determina la extinción
de un derecho o el cumplimiento de una obligación. En el caso de un contrato de
arrendamiento por dos años a partir del 15 de Noviembre de 1993, al 15 de
Noviembre de 1995 que constituye el plazo final resolutorio.
El art 178 del C.C dispone:
"Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su
vencimiento".
Existen otras clases de plazos como:
Plazo cierto, incierto, legal, judicial y convencional.
BENEFICIO DEL PLAZO:
Según lo precrito por el art. 179
C.C.: "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor,
a no ser que del tenor del instrumento p de otras circunstancias resultase
haberse puesto en favor del acreedor o de ambos".
Este dispositivo tiene una
presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan
estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello
resulte de las circunstancias. Por ejemplo Pedro conviene con Pablo en el pago
de una deuda de cincuenta mil soles el 10 de Agosto de 1992, esto no quiere
decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de Agosto; este
puede hacerlo antes de que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha. De lo
que se concluye que el plazo se presume en beneficio del deudor.
Sin embargo las partes pueden pactar
que el plazo opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior, si Pablo es
deudor de una suma de dinero a Pedro, y se estipula como plazo para cancelar la
deuda dos años, con la facultad de demandar la devolución del dinero nutuado en
cualquier fecha después de la suscripción del documento que contiene el
acto de mutuo.
CADUCIDAD DEL PLAZO:
El acreedor concede plazo a su
deudor confiando en la solvencia y en las garantías patrimoniales que le ha
ofrecido; pero si ya no brinda las seguridades de cumplimiento del crédito por
la pérdida de su patrimonio o por haber llegado a la insolvencia, aquél puede
solicitar judicialmente la extinción o caducidad del plazo.
La vigencia del plazo pactado no
implica que el acreedor ha de permanecer inactivo, ni que el ejercicio de su
derecho se halle totalmente subordinado a su vencimiento; si los hechos del
deudor le producen un fundado temor de la perdida o desmedro de sus derechos y
tiene la posibilidad de evitarlo, en todo o en parte, puede ejercer las
acciones conducentes a la conservación de su derecho solictando la caducidad
del plazo. La caducidad del plazo se fundamenta - como puede observarse- en la
legítima defensa del patrimonio del acreedor. De acuerdo al art. 181 del C.C,
el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
- Cuando resulta insolvente,
- Cuando no otorgue el acreedor las
garantías a que se hubiese comprometido,
- Cuando las garantías disminuyen
por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable a éste.
REPETICIÓN DEL PAGO:
El art. 180 del C.C., dispone lo
siguiente: "El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo
no puede repetir lo pagado. pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene
derecho a la repetición".
EFECTOS DEL PLAZO:
El plazo suspensivo comienza a
surtir sus efectos desde que se cumple y deja de producirlos cuando el
cumplimiento corresponde a un plazo resolutivo.
Entre los efectos más importantes
del plazo podemos señalar los siguientes:
-
El
acreedor a plazo fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para que la
acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en razón de
tiempo, lugar y modo.
-
El
acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes a la
conservación de su derecho, como por ejemplo pedir en diligencia preparatoria
el reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación, solicitar
la inscripción del crédito si importa un derecho real, etc.
-
El
carácter accidental del acto jurídico exige una determinación o disposición
simplemente accesoria que se vincula, dentro de los denominados cotos modales,
a las llamadas liberalidades, sean intervivos, como es la donación, o mortis
causa, como es el legado".
Masías Sánchez, comenta que el cargo
"es una modalidad del acto
jurídico, en virtud de la cual el beneficio para adquirir el derecho y
conservarlo ha de cumplir determinadas obligaciones establecidas al concederle
el derecho o beneficio. El cargo puede ser frecuente en las transmisiones a
título gratuito, como en las donaciones y testamentos; muy rara vez puede
encontrarse en los actos onerosos. El cargo es una obligación especial impuesta
al adquiriente de un derecho".
El beneficiario con el acto de
liberalidad queda obligado a cumplir un determinado encargo que puede consistir
en una restricción del derecho a que afecta, o bien en una limitación de su
ejercicio cuyo cumplimiento puede ser compelido por el adquiriente a hacer o no
hacer. Por ejem., la donación de una casa con el encargo de que el beneficiario
celebre a la muerte del donante misa de aniversario.
DIFERENCIAS CON LA CONDICIÓN:
El modo o cargo tiene semejanza con la condición por su
finalidad; pero jurídicamente se diferencian sustancialmente por lo siguiente:
- Por los sujetos que intervienen,
en el cargo son trés: el cedente del bien (impomente del cargo), el obligado
que recibe el bien patrimonial gratuitamente y el beneficiado que va a recibir
posteriormente la recompensa del obligado que recibe el encargo. En cambio en
la condición hay dos sujetos: el acreedor y el deudor.
-Por la trasmición del derecho: en
el cargo el derecho se trasmite inmediatamente después del acto jurídico, como
sucede en la donación condicionada a un cargo o en el testamento cuando fallece
el testador; en cambio en la condición la trasmisión de los derechos depende de
la realización de un evento futuro e incierto.
- Por sus efectos; en el cargo se
produce el acto jurídico, no se suspende la existencia o el ejercicio de un
derecho, mientras que en la condición, se suspenden los efectos jurídicos del
acto practicado o se extinguen éstos producida la condición.
PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL
CARGO:
Si el cargo tiene plazo, debe cumplirse
en el señalado; pero si no se hubiese establecido plazo, corresponde al Juez
fijarlo, tal como lo precribe el art. 186 CC.: "Si no hubiese plazo para
la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señále. El
procedimientio es de menor cuantía".
EXIGIBILIDAD DEL CARGO:
En el cargo hay tres personas, como
ya se ha establecido; los que tienen derecho a la exigibilidad del cargo pueden
ejercer la acción o el sujeto a cuyo favor se estableció la obligación modal.
Ar. 185: "El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el impomente, o
por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su
ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna".
TRASMISIÓN DEL CARGO A LOS
HEREDEROS:
De acuerdo al art. 1218 cc.:"La
obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona,
lo prohibe la ley o se ha pactado en contrario". De esto se desprende el
principio general, cuando la obligación no es inherente a la persona, se trasmite
a los herederos. Aplicando este principio general al cargo y por disposición
expresa del art. 188, si el cargo no se ha cumplido directamente por el
obligado, se transmite la obligación a sus herederos. Sin embargo hay cargos
inherentes a la persona del obligado por haberse impuesto en virtud de
cualidades específicamente propias de su personalidad, en este caso no son
transmisibles por herencia. Por ejem., si se cede un bien a favor de un
ingeniero, con cargo de levantar el plano de una de las fincas del cedente, y
el cesionario fallece sin haber cumplido con esa obligación, la cesión queda
sin efecto y el bien vuelve a poder del cedente o de sus herederos.
CARGO ILICITO O IMPOSIBLE:
El cargo es ilícito cuando es
contrario a las disposiciones de la ley o a los principios de la moral en que
se asienta el derecho, para cumplir su elevada misión de mantener el orden y
realizar la justicia. Tal como ocurre cuando el cesionario de un bien asume la
obligación de dedicar parte de sus rentas a una propaganda disociadora o
subversiva en que está interesado el cedente o para perjudicar a terceros, la
cesión carecerá de eficacia y el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
10.- VALIDEZ Y EFICACIA:
CONCEPTOS Y DIFIERENCIAS.
Por eficacia debemos entender aquella cualidad (del acto jurídico) que
le permite obrar, teniendo por consiguiente una actividad (propia o derivada)
que le posibilita actuar, logrando hacer efectivo un intento o propósito.
Los actos jurídicos son ineficaces
cuando no pueden obtenerse por completo; es decir, hacen cesar en todo o en
parte los efectos jurídicos expresados por la manifestación de la voluntad, en
la que expresan su intención.
Para que se considere a los actos
jurídicos eficaces, es necesario señalar que la cesión de eficacia por parte de
la ley se presenta en los aspectos permisivo y prohibitivo del orden jurídico,
el primero aparece antes de la manifestación de voluntad y el segundo aparece
luego de la manifestación de voluntad. La eficácia que hasta antes de la
declaración se encontraba latente, entra en su segunda etapa; esto es, una vez
formado el negocio con sujeción a los preceptos legales y a lo dispuesto en el
específico contenido del mismo negocio (acto), se producen modificaciones en
las situaciones y relaciones jurídicas precedentes.
Por ejemplo, un testamento, su
capacidad para producir efectos jurídicos, su eficacia, está condicionada a la
muerte del testador. Esto es, el declarante no necesita condicionar a su muerte
el testamento, eso viene de suyo por la naturaleza del testamento (primer
momento). En cambio, si puede el testador disponer que un legado no se entregue
hasta que su legatario no tenga determinada edad o no termine sus estudios
(segundo momento). Otro ejemplo es el de la compra-venta con aprobación del
precio por tercero, suspendiéndose la eficácia hasta la mencionada aprobación.
La reciente doctrina italiana y
española, que han estudiado el negocio por referencia, ha puesto bien de
relieve que los negocios perfectos, pero incompletos, son ineficaces en tanto
que falte por determinar parte del contenido o alguno de los elementos
escenciales y existan criterios de reenvío a otros elementos extraños que lo
completen.
La invalidez de los actos jurídicos, como sostiene Coviello
"aparece desde que falta alguno de
los elementos escenciales y comunes a todo negocio jurídico". Pero de este
concepto podemos dejar de advertir que el autor entiende a la invalidez como
subespecie de la ineficacia.
Un acto jurídico está afectado de
invalidez cuando no puede generar consecuencias jurñidicas, porque sus
elementos escenciales se encuentran viciados o faltan. Habrá invalidez cuando
un acto jurídico desde su origen o contenido vulnera los límites de lo que está
normado. "El concepto de invalidez es el reverso del de validez. Ser
valido significa etimológicamente "tener valor, valer" y la noción de
valor -a la que se extiende la de valoración- presupone un elemento de
confrontación, es decir un metro o un modelo o tipo como término de la misma.
Decir pues que el acto es válido
significa sostener que corresponde a un determinado modelo normativo, o sea que
es un acto perfecto".
Es necesario precisar el concepto de
nulidad y su diferencia con la validez. Un negocio (acto) válido es el
conceptualmente perfecto, y cuando se torna inválido lo es desde el instante en
que incurre en el causal. La nulidad, por el contrario, si bien puede tener su
origen en la causal, solo aparece desde que es declarada. La invalidez es una
noción abstracta (ausencia de valor jurídico) que no se concreta por sí misma;
no tiene por si misma consecuencias como no sea atravez de la nulidad. La
nulidad es precisamente la sanción concreta prevista por la ley en la que se
materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se
encuentran arreglados a los dispuesto en el ordenamiento jurídico.
CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD.
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO:
CONCEPTO:
Los tratadistas franceses como
Laurente, Ripert, Boulanger, Demolombe, entre otros, se refieren a la
inexistencia de los actos jurídicos, indicándose que son aquellos que no han
podido existir por carecer de algún elemento escencial ("vital") para
su existencia y para producir sus efectos. Estos actos se dan muy excepcionalmente,
la mulidad opera de pleno derecho y es fácilmente comprobable sin necesidad de
recurrir al Juez para que declare su inexistencia; ésto ocurre en un acto
realizado por un niño de diez años, la celebración de un acto formal como el
matrimonio en documento privado, una escritura pública de compra-venta sin
precio, etc. estos actos no requieren de declaración judicial previa, porque no
pueden producir ningún efecto jurídico, ni mucho menos pueden ser confirmados
por las partes intervinientes.
Sin embargo, la teoría de la
inexistencia no es la que han seguido la mayoría de las legislaciones. Surge,
al parecer de el cuestionamiento de Napoleón, quien consideraba
"inexistente" el matrimonio entre personas del mismo sexo por no
estar previsto ni sabcionado en dicho Código, considerando que la nulidad debe
ser siempre expresa. Tal teoría paso a los demás actos y contratos, leyendo
dichos tratadistas inexistencia en lugar de invalidez, desnaturalizando el
precepto.
El C.C. ha seguido a la teoría de la
nulidad del acto jurídico sostenida por distinguidos jurístas, cuya doctrina es
la más aceptada; en este sentido, Angel Gustavo Cornejo sostiene que el acto jurídico nulo "es aquél que
reune todos los elmentos necesarios para su existencia, pero al que se le
considera ineficaz por convenir un mandato o una prohibición de la ley. La
nulidad no opera de pleno derecho, debe ser declarada por los jueces. Toda
nulidad requiere, pues, el ejercicio de una acción y no entraña la inexistencia
inicial del acto."
Ripert y Boulanger, de otro lado,
señalan: "que la nulidad es la ineficacia con que la ley sanciona un acto
jurídico, porque fué celebrado en violación de las prescripciones dictadas por
ella".
Por los conceptos anteriormente
expuestos afirmamos que un acto jurídico es nulo cuando no puede producir los
efectos jurídicos deseados por las partes, por faltarle algún requisito
escencial que señala la ley privandole de su eficacia. La nulidad de un acto
jurídico supone su existencia, porque no puede anularse lo que no existe. Alli
radica la diferencia con un acto inexistente, además que la nulidad de un acto
es más extensa, porque los actos inexistentes son muy excepcionales y se
encuentran subsumidos en la teoría de la nulidad.
CLASES DE NULIDAD:
NULIDAD ABSOLUTA: (propiamente
dicha)
Es aquélla que afecta a los actos
jurídicos y que no le permiten producir ningún efecto jurídico.
Al acto jurídico nulo, la ley no le
concede los efectos jurídicos queridos y deseados por las partes; porque carece
de alguno de los elementos escenciales o requisitos para la validez del acto
jurídico a que se refiere el art. 140 C.C.
CAUSALES:
Art. 219: El acto jurídico es nulo:
1.-
Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
La
manifestación de voluntad es, pues, el elemento constitutivo del acto jurídico,
su falta imposibilita la formación y realización de los efectos jurídicos, por
lo que, el art. 219 lo sanciona con nulidad absoluta.
2.-
Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapáz, salvo lo dispuesto en el art. 1338.
Los
actos precticados por personas absolutamente incapaces que no tienen capacidad
de ejercicio, son nulos, tal como lo determina el art. 43 del C.C.
3.-
Cuando su objetivo es física o jurídicamente imposible
o cuando sea indeterminable.
La
imposibilidad de un acto jurídico puede ser física o jurídica. Será fisicamente
imposible, cuando el objeto del acto practicado esta fuera del alcance de las
facultades humanas, pe. e. vender el planeta mercurio; y será jurídicamente
imposible cuando el objeto del acto no puede llegar a cumplirse por existri una
prohibición legal expres, tal como la contenida en el art. 312 C.C., que
dispone que los cónyuges no pueden
celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad conyugal. En
cuanto a la indeterminabilidad puede recaer sobre un bien un derecho o sobre
cualquier otro requisito del acto jurídico, tal como podemos observar en las
obligaciones de dar en los arts. 1142 y 1143 del C.C. En estos casos hay
nulidad absoluta.
4.-
Cuando su fín sea ilícito.
En
este caso, la nulidad absoluta se refiere a los actos jurídicos contrarios a la
moral y a las buenas costumbres, no como causa sino como objetivo; como ocurre
en el fraude, donde se aprecia la ilicitud. El acto jurídico inmoral es causal
de nulidad absoluta solo en cuanto la ilicitud salga a flote del acto. Cuando
se establezca la finalidad ilícita, la celebración del acto será nulo en cualquiera de los casos. En
conclusión, el fín lícito consiste en que la orientación atribuída a la
declaración de la voluntad, se dirija a la producción de los actos jurídicos
que deben estar amparados por la ley; constrario sensu, se produce la nulidad
del acto.
5.-
Cuando adolezca de simulación absoluta.
León
Barandiarán consideró a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta,
puesto que en este clase de simulación el acto es aparentemente real con un
contenido ficticio .... En este sentido, el C.C., siguiendo las orientaciones
del pensamiento del maestro, le ha dado a la simulación absoluta su ubicación
pertinente como una causal de nulidad absoluta.
6.-
Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Cuando
los actos jurídicos exigen la observacia de una formalidad, las partes
intervinientes están obligadas a cumplirla. De allí las indicaciones contenidas
en el art. 143 C.C.: "Cuando la ley no designe una forma específica para
un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente".
La sanción por la inobservacia de la forma impuesta, hace que el acto jurídico
celebrado sea nulo y por consiguiente no produzca sus efectos jurídicos. En la
nulidad por efecto de la forma, debemos tener presente lo prescrito por el art.
225 del C.C.: "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para
probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se delcare nulo".
7.-
Cuando la ley lo declare Nulo.
La
norma ha previsto los actos jurídicos celebrados contra la prohibición de la
ley, por ejemplo la donación de bienes muebles prevista en el art.1624, un contrato
sucesorio, etc. En esta causal se comprende el caso del acto celebrado por
quien carece de la necesaria capacidad jurídica. La sanción de nulidad se
explica de hecho por que no pueden constituirse actos jurídicos contra la
prohibición expresa de la norma.
8.-
En el caso del artículo V del T.P., salvo que la ley establezca sanción diversa.
Se
trata de la oposición a las normas de orden público. Esta causal de nulidad
prevé los actos jurídicos que se celebran contraviniendo las dispisiciones de
orden público; como por ejemplo: celebrar un contrato de arrendamiento para
realizar una guerra de guerrillas. En este caso se está violando normas de
orden público porque se pretende atentar contra el orden legítimamente
constiutído; en consecuancia, el acto jurídico será nulo.
NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD:
CONCEPTO: Consiste en que el acto
jurídico puede ser privado se su eficacia por adolecer de un vicio concerniente
a la capacidad del agente, o derivado de las circunstancias que pudieran
influir sobre su voluntad perturbando su consentimiento. El vicio y las
circunstancias deben ser acreditados a instancia de las partes que han
intervenido en el acto jurídico y que les causó el perjuicio.
Según Emilio Betti: "El acto es
anulable cuando.
- Requiere sentencia que lo declare
nulo desde su celebración.
- La anulabilidad debe ser alegada a
instancia de parte.
-El acto anulable puede subsanarse
mediante confirmación.
CAUSALES DE ANULABILIDAD:
Art. 221 C.C.: El acto jurídico es
anulable:
1.- Por incapacidad relativa del
agente.
El art. 44 del C.c. establece
quienes son relativamente incapaces. La nulidad de los actos precticados por
quienes adolecen de incapacidad relativa solo pueden ser procedentes cuando han
tenido lugar sin la autorización de sus representantes legales (tutores o
curadores), desde que la ley les ha protegido concediéndoles representación
para intervenir en ellos o controlarlos, de modo que no resulten perjudiciales
a las personas cuyos derechos amparan.
2.- Por vicio resultante de error,
dolo violencia o intimidación.
Dichos vicios generan en ciertos
casos la nulidad del acto jurídico que se ha precticado en esas condiciones. El
error escencial, el dolo causal o determinante, así como la violencia o intimidación
producen anulabilidad del acto.
3.- Por simulación, cuando el acto
real que lo contiene perjudica el
derecho de tercero..
Solamente la simulación relativa es
la que produce la anulabilidad del acto, porque la simulación absoluta es
causal de nulidad absoluta. La acción de anulabilidad o nulidad relativa por
simulación solamente puede ser interpuesta por las partes intervinientes.
4.- Cuando la ley lo declare
anulable.
El legslador ha querido ser mas
explícito al introducir en el art. en comentario este inciso; porque se dan
casos que están expresamente contenidos en la ley como en los arts. 163, 166,
277, 687, 809 y 812 del C.C., entre otros.
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: TIPOS Y EFECTOS.
CONCEPTOS:
Los vicios de la voluntad están
constituídos por las divergencias que existen entre la declaración o
manifestación de voluntad con la intención o propósito interno del sujeto que
interviene en la celebración de un acto jurídico.
Vidal
Ramirez afirma que: "Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la
presencia de factores perturbadores, surge la voluntad viciada porque no existe
ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad
exteriorizada. Se tiene, así, los llamados vicios de la voluntad".
Los vicios de la voluntad, por
tanto, son defectos de que adolecen el consentimiento cuando no hay
concordancia entre lo declarado y la intención del sujeto; en estos casos el
acto jurídico que se practica en esas condiciones, será anulable.
TIPOS - CATEGORIAS:
EL ERROR:
CONCEPTO: León Barandiarán, comenta
que el error se produce "cuando el concepto sobre un hecho u objeto no
coincide con éste; habiéndo una discordancia entre la representación
intelectual de una cosa y ésta como verdaderamente es". Agüiar, siguiendo
a Jorge Giorgi, expresa que "Defínase el error como una disconformidad
entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas. Lohmann, por su parte
afirma: "Por nuestra parte aceptamos que el error es una intelección
defectuosa ...".
En nuestro concepto, el error es un
falso concepto que se tiene de las cosas, de las personas o del derecho y que
dá lugar a juicio equivocados, respecto a ellos, a las cualidades y a los
efectos que producen.
CLASES DE ERROR:
De acuerdo a la sistemática del
C.C., hay dos clases de error: El error de hecho y el error de derecho, según
la falsa noción o idea que se tiene de las cosas o de las circunstancias del
hecho que se realiza;
EL ERROR DE HECHO: en otras palabras
es el conocimiento equivocado o inexacto de un hecho o de sus elementos. Esta
clase de error no solamente puede referirse a sus elementos, sino también a las
personas que intervienen, a la causa, a la substancia, a la calidad, cantidad,
tiempo, lugar y modo en que debe realizarse un acto jurídico.
EL ERROR DE DERECHO: consiste en que
no se conoce o se tiene un conocimiento equivocado o falso de las disposiciones
legales cuando se practica un determinado acto jurídico. Ospina y Ospina
-siguiendo a Paulo- ilustra con un ejemplo la distinción entre ambas clases de
error: "si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que
es mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas
de que está negociando con menor de edad, supone que puede omitir las
formalidades legales protectoras de los incapaces, incurren en error de
derecho".
EFECTOS DEL ERROR:
Los actos jurídicos realizados por
error escencial son generalmente impugnables, ya sea en el error de hecho o de
derecho, como lo hemos dejado expresado en líneas anteriores al nalizar cada
uno de los errores escenciales.
Hay que advertir, que el error in
persona es anulable cuando recae en los actos jurídicos celebrados intuitu
personae, tal como el matrimonio celebrado por error sobre la identidad del
otro contrayente, o por ignorancia de algún defecto sustancial del mismo que
haga insoportable la vida en común (art. 277 inc. 5 del C.C.). En cambio el
error contemplado en el art. 203, como hemos dejado expuesto, no anula el acto
por tener un carácter i deja de ser aplicada y el caso debe resolverse por los
principios relativos al dolo o a la condición, funcionando así una rezón de
justicia y de equidad que obliga a rechazar la anulación de un acto de error
para no perjudicar a quien no incurrió en error.
EL DOLO:
CONCEPTO: Masías Sánchez, manifiesta
que el dolo es "toda especie de artificio maquinación o astucia de que una
parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un contrato, que no lo
habría celebrado sin el engaño, o para eludir el cumplimiento del que está
celebrando".
Los conceptos doctrinarios
expuestos, inciden en la mala intención que usa una parte para inducir a la
otra a que celebre un acto jurídico, que no lo habría celebrado, o que lo
habría realizado en otras condiciones de no haber sido engañado. Por el dolo se
lleva un perjuicio al derecho ajeno, privando al sujeto de lo que es suyo ya en
orden a su patrimonio, en cuanto se refiere a sus bienes, ya en lo referente a
su persona o a sus facultades.
REQUISITOS:
Para que el dolo sea causa de la
anulabilidad del acto jurídico, debe reunir los siguientes requisitos:
-
Objetivos:
que el engaño sea causa determinante del acto jurídico, es decir, que entre los
artificios y astucias del autor y la declaración de voluntad del agraviado haya una relación de
causa a efecto.
-
Subjetivos:
que la mala intención empleada por el agente, tenga o no en cuenta la
posibilidad para la otra parte de un daño en su patrimonio o en otra índole;
pero que se cumpla con el fín deseado, puesto que los daños que cause pueden
ser en su persona, en sus bienes o en sus derechos.
-
Que
la actitud engañosa que utilice el agente sea realizada personalmente por el,
por un representante suyo o por un tercero, considerándose a éstos dos últimos
como cómplices del autor del dolo.
De estos requisitos se deprende que
el dolo es, pues, un error provocado. En otros términos, el dolo es el engaño
suscirtado por el codeclarante en la celebración de un acto jurídico
ocasionando a la otra parte un daño o menoscabo en su patrimonio, en su persona
o en sus derechos.
CLASIFICACION DEL DOLO:
DOLO UNILATERAL: Es cuando un
declarante hace caer al otro en error, en este caso el que ha sufrido el daño
puede demandar la anulación del acto realizado. Así por ejemplo, si una persona
vende una casa a otra heciéndolo creer que es de material noble, cuando es de
adobe. En este supuesto, al descubrir el comprador la calidad de los materiales
de construcción, puede ejercitar la acción por dolo.
DOLO BUENO Y DOLO MALO: En el
Derecho Romano se distinguió entre dolo bueno y dolo malo. El bueno (dolus
bonus) se emplea para defender un interés legítimo, principalmente contra un
enemigo o un ladrón, y no era condenable -o por lo menos era tolerado- sin
ocasionar la invalidez de la declaración de voluntad. El dolo malo (dolus
malus), consiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaños
encaminados a causar perjuicio a la víctima o a la otra parte; este dolo es
considerado ilícito y por lo tanto condenable.
DOLO CAUSAL O DETERMINANTE:
Denominado por Olazábal, dolo principal o causante "porque hay relación de causa a efecto. Si no
hay dicha relación, entonces el acto no está viciado".
El dolo es causal cuando tiene por
finalidad principal determinar el consentimiento de la otra parte para realizar
un acto jurídico, y que el codeclarante no lo hubiera realizado de saber el
engaño o la verdad.
DOLO INCIDENTAL: Denominado también
dolo incidente (dolus incidens). En este tipo de dolo no hay un engaño
determinante de la declaración de voluntad. En otras palabras, no está dirigido
al objeto principal del acto, sino a o resultados, con la finalidad de inducir
al codeclarante a celebrar actos jurídicos en condiciones más onerosas o
favorables de la que hubiera convenido de saber la verdad y los artificios empleador
por la otra parte.
El concepto de dolo incidental está
cintemplado en el art. 211 que dice: "Si el engaño no es de tal naturaleza
que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese
concluído en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fé
responderá de la indemnización de daños y perjuicios".
DOLO POSITIVO: El dolo positivo está
constituído por los artificios o maniobras, astucias que uno de los
contratantes utiliza para inducir en error al otro contratante. En otras
palabras, en el dolo positivo se adultera -ya sea de palabra o por algún hecho-
la realidad sobre lo que es objeto del acto.
DOLO NEGATIVO: Es el dolo por
omisión y está contenido en el art. 212 del C.C., que dice: "La omisión
dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa". Consiste en que
uno de los intervinientes en el acto jurídico guarda un silencio malicioso, de
mala fé, teniéndo la obligación de explicarle al otro contratante las cualidades
o defectos del bien, entre otros hechos. Por ejemplo: si M toma al mediocre
Abogado B por el reputado abogado J, sin que B le hubiese advertido de esa
circunstancia para evitar su contratación.
DOLO DE TERCERO: El art. 210 segunda
parte del C.C., precribe: "Cuando el engaño sea empleado por un tercero,
el acto es anulable si fué conocido por la parte que obtuvo el beneficio de
él". Consiste en que quien realiza un acto jurídico tiene conocimiento del
dolo que emplea el tercero para engañar a la otra parte, beneficiándose de esa
circunstancia. Esto ocasiona la anulabilidad del negocio jurídico celebrado.
Aqui no interesa que el tecero se ponga de acuerdo o no con quien va arealizar
el acto jurídico; lo que exige es que conozca y lo ponga en práctica.
DOLO BILATERAL: La doctrina lo
denomina también dolo recíproco o dolo mutuo; consiste en que las dos partes
que intervienen en un acto jurídico se engañan mutuamente.
El art. 213 del C.C., precribe:
"Para que el dolo sea causa de anulación del acto no debe haber sido
empleado por las dos partes". Por ejemplo: A ofrece en venta a B una
percelana vulgar asegurándole que es de Sévres, y B le ofrece pagar a A su
valor (muy alto, en el supuesto erróneo que se se trata de porcelana sévres)
mediante acciones de una compañía que le asegura a A, están bien cotizadas en
la volsa, siendo en realidad que se hallan depreciadas.
ACCION DE NULIDAD POR DOLO: La
acción de nulidad o anulabilidad solamente procede en el dolo causal o
determinante, y solamente puede ser interpuesta por las partes que han
intervenido en la relación de un determinado acto jurídico; en cambio, el dolo
incidental o indiferente solo faculta a las partes a reclamar la indemnización
civil por daños y perjuicios. Estas acciones precriben a los dos años. tal como
lo señala el art. 2001 del C.C.
LA VIOLENCIA:
CONCEPTO:
La violencia es la coacción fñisica
o moral que ejerce una persona sobre la otra, obligándola a ejecutar un acto
jurídico que no quiere o desea. La violencia ataca la libre determinación de
una persona. Según Olazábal, la violencia "consiste en el empleo de la
fuerza manifestada en presión física o moral sobre le voluntad de una persona,
para determinarla a ejecutar un acto jurídico o dejar de realizar el acto a que
estaba obligado, constriñendole en su propia libertad". La violencia
física denominada por los romanos la vis absoluta, consiste en el empleo de la
fuerza bruta contra otra persona que hace la declaración, de tal suerte que le
priva de la libertad y le imposibilita para defenderse. La intimidación
conocida en el derecho romano comop la vis compulsiva o violencia moral, es una
modalidad de la violencia y a la véz un vicio de la voluntad, que consiste en
la coacción ejercida por medio de amenazas, que producen en la persona a quien
van dirigidas una perturbación angustiosa (miedo), que pueden obligarla a
practicar un acto no querido por ella.
El C.C. denimina a esta clase de
violencia moral como intimidación; porque ésta se presenta cuando una persona
amenaza a otra con un mal inmumente y grave; en consecuencia, la persona
amenazada para evitarse el mal presta su declaración obedeciendo las
pretenciones del autos, realizando actos jurídicos que le ordenen. Por ejemplo:
si P tiene secuestrado al hijo de J, le exige a éste una determinada cantidad
de dinero como rescate, amenazándole con ejecutar al hijo en caso de no
entregar la suma del rescate.
La intimidación está contenida en el
art. 215 del C.C.: "hay intimidación cuando se inspira al agente el
fundado temor de sufrir un mal inmimente y grave a su persona, su cómyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en
los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes,
corresponderá al Juez decidir sobre la anulación, según las
circunstancias".
ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN:
LA AMENAZA: Es la que produce
inpresión decisiva en el ánimo del amenazado, obligándolo a realizar su
declaración de voluntad; si no hay amenaza, no puede darse la intimidación,
como por ejemplo: si A atemorizado sin que medie amenaza de persona alguna,
realiza un determinado acto jurídico no podrá argumentar que actuó con su
voluntad viciada.
La amenaza debe ser grave: Es decir
que produzca un serio temor en una persona sensata con la finalidad de obtener
la declaración.
La amenaza debe ser injusta e
ilegítima: La amenaza es injusta cuando es contraria al derecho. Esto significa
que quie amenaza sin que existe algún medio que lo justifique, está atentando
contra todo principio que norma las relaciones humanas y de buena fé que debe
existir entre los sujetos que intervienen en la celebración de un acto
jurídico, que no implique cometer abuso de derecho; por ejemplo, si un acreedor
ejercita una acción ejecutiva contra su deudor pretendiendo hacerle reconocer
una obligación no contraída y con mayor razón si se traba un embargo, la
coacción que se ejercita es injusta por no estar a derecho. Es ilegítima cuando
se realizan amenazas contra la ley; es decir, contra lo que está normado en
nuestro ordenamiento jurídico y su ejercicio no tiene justificación alguna. Si
la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho no puede considerarse
como injusta e ilegítima, porque eso limitaría a los acreedores el hacer uso de
su legítimo derecho.
MAL INMINENTE: El mal debe
realizarse de inmediato, sin intervalo de tiempo, es decir, que no sea remoto y
que no se pueda evitar, o, como dice Masías Sánchez: "ha de ser factible e
inevitable, que ha de seguir a la amenaza". Agüiar es más explicito al
sostener: "si el mal no fuere inmunente, si no debiere seguir a la
amenaza, el amenazado (según fuese aquél), comunmente se encontraría en
situación de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya fuese por sus propios medios,
ya reclamando la intervención de la autoridad pública en protección de su
libertad amenazada de coacción. Lo contrario, si el mal debiere realizarse en
un futuro rem
peligro
mayor que el que resultaría del acto jurídico que se vé obligado a realizar, ya
sea en su persona, sus parientes, o en sus bienes, según las circunstancias.
TEMOR FUNDADO: El temor consiste en
la perturbación angustiosa del espíritu que hace huir al que lo experimenta de
todo lo que considere peligroso; o también un estado de recelo de sufrir un
daño futuro, tal como lo expresa Olazábal. Este temor produce anulabilidad del
acto, cuando el mal que se amenaza puede ser ejecutado por los hombres; o es un
temor sensato, es decir capáz de ser creíble y explicable dentro del ánimo del
sujeto. En el supuesto de tratarse de un temor hipotético o inexplicable, la
demanda de nulidad no será procedente, porque el temor no puede ser infundado y
porque no tendrá un fundamento racional; tal como ocurre cuando alguien amenaza
con hacer descender un aluvión sobre una población y destruir la casa de una
persona, si ésta no le presta determinada cantidad de dinero, por ejemplo.
CRITERIOS PARA APRECIAR LA
INTIMIDACIÓN: El art. 216 del C.C., precribe: "Para calificar la violencia
o la intimidación debe atenderse a la edad, sexo, a la condición de la persona
y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad".
COACCION EJERCIDA POR UN TERCERO: El
art. 214 del C.C., dispone: "La violencia o la intimidación son causas de
anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no
intervenga en él".
AMENAZA DE EJERCER UN DERECHO: Un
elemento indispensable para configurar la intimidación es que la amenaza debe
ser injusta o ilegítima. Si tal amenaza consiste en el ejercicio regular de un
derecho, ésta es justa y legítima; por lo que, se tiene que se tiene que
concordar con el art. II del T.P. del C.C. sobre el abuso del derecho. El art.
217 C.C., por otro lado, prescribe: "La amenaza del ejercicio regular de
un derecho no anula el acto".
EL TEMOR REVERENCIAL: Consiste en
que una persona inflinge algún sufrimiento o desagrado a quienes por vñinculos
de obediencia o por razón de dependencia, tienen deber de respetarle y de
cumplir sus órdeneso sus disposiciones. En estos casos, la primera utuliza esta
influencia para aconsejar, persuadir e influir sobre otra persona que debe
ejecutar determinado acto, quien le realiza acatando lo indicado por aquélla;
y, si su determinación fuese obrar en sentido diferente, no hay violencia
moral, por lo que no podrá el agente solicitar la anulabilidad de su
declararción arguyendo que la hizo bajo presión, como por ejemplo el temor que
infunde el padre o la madre sobre el hijo, o el esposo sobre su cónyuge. El
art. 217 C.C., expresa: "el simple temor reverencial no anula el acto
realizado en esas condiciones". Pero, si será causal de nulidad, por
interpretación contrario sensu, los actos que realice quien debe respeto y
obediencia por razón de la dependencia y jerarquía. En el siguiente ejemplo, un
gerente amenaza con despedir a un empleado si no cancela cien mil nuevos soles
para mantenerlo en el puesto, en este caso el empleado puede demandar la
devolión de la suma invocando la amenaza del temor reverencial. Vidal Ramirez
afirma: "... es el simple temor reverencial el que no puede anular el acto.
Pero si la persona reverenciada intimida de algún modo al reverenciante,
haciendo valer, precisamente la relación que tiene con ñeste, entonces si hará
lugar a la anulación.
RENUNCIA DE LA ACCION DE
ANULABILIDAD. Tal como lo hemos expresado, mientras el sujeto que realiza la
declaración de voluntad está todavía afectado por un vicio de la voluntad como
por error, dolo, intimidación o vis compulsiva, la renuncia anticipada a la
acción es nula.
LA SIMULACIÓN: CLASES Y EFECTOS.
CONCEPTO:
Podemos definir a la simulación como
uno de los vicios generados deliberadamente por la voluntad de las partes que
en ella intervienen, y consiente en aparentar la existencia de un acto jurídico
que en realidad no existe o que es de distinta naturaleza del que aparece, o que
son distintas las personas en el instresadas.
REQUISITOS:
La simulación debe tener los
siguientes requisitos o características:
- Que la manifestación de la
voluntad sea deliberadamente distinta de la intención o propósito interno de
las partes; esto es, que se haya realizado concientemente.
- Que la manifestación de la
voluntad sea el resultado del acuerdo de dos o más personas.
- Que el acto jurídico sea
susceptible de crear situaciones jurídicas para engañar a terceros.
CLASES DE SIMULACION:
SIMULACIÓN ABSOLUTA: La simulación
es absoluta "Cuando las partes no quieren en realidad concluir ningún
negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones,
consecuencias.
La simulación absoluta es aquella en
que las partes fingen un acto que en realidad no quieren; p.e., si Pedro que
tiene una serie de deudas y sus bienes se encuentran amenazados por un posible
embargo, para burlar el crédito de su acreedor simula una venta con Juan, en
este caso tanto el vendedor como el comprador celebran una venta ficticia,
afectada de simulación absoluta porque solo en la escritura pública de compra-venta figura la
transferencia y el pago del precio, pero Pedro sigue en posesión del bien.
El art. 190 C.C. precribe: "Por
simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico, cuendo no existe
realmente voluntad para celebrarlo.
SIMULACION RELATIVA: Es aquella en
que el acto declarado no responde a la verdadera determinación de voluntad,
pero esta última existe. Esto significa que el acto jurídico que realizan las
partes es real, pero distinto del que aparece externamente. La naturaleza del
acto querido por los contratantes permanece oculta para los demás. La forma
exterior que éstos conocen es ficticia, mentida. El acto verdadero está
cubierto por una manifestación exterior que no le pertenece. Es el caso de un
padre que dona un bien a su hijo, pero celebra el acto jurídico como
compra-venta. En este caso el acto verdadero querido por el transmitente es la
donación, encubierta por la forma de compra-venta (art 191 CC)
El art. 191 del C.C. establece la
noción de simulación realtiva al expresar taxativamente: "Cuando las
partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre
ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y
forma y no perjudique el derecho de terceros".
SIMULACION POR INTERPOSICION: La
mayoría de autores consideran a la simulación por interposición como una forma
de simulación relativa. Sin embargo, en esta clase de simulación encontramos
tres personas: dos que aparentan el acto y la otra que permanece oculta.
En esta forma de simulación, las
partes al realizar el acto jurídico constituyen o transmiten derechos a otras
personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se
constituyen o transmiten, tal como ocurre cuando una persona desea hacer una donación
a otra, pero sin que figure el nombre de ésta en el acto jurídico; en este caso
las dos partes convienen en que aparezca un tercero como donatario. esta misma
modalidad se emplea cuando se busca socios ficticios para cubrir el mínimo
legal en la constitución de sociedades anónimas.
En otras palabras, esta clase de
simulación es sobre la persona del titular del derecho del acto y consiste en
la ocultación que las partes realizan en un acto jurídico de la persona
realmente interesada. En esta simulación, no hay divergencias entre la
delcaración de voluntad y la intención de los sujetos, pero si respecto del
titular del derechi; el que aparece como titular, es una persona ficticia, que
recibe el nombre de testaferro, intepósita persona, realiznado actos como si se
tratara del verdadero titular.
SIMULACION LICITA: Es aquella que se
hace de acuerdo a lay, sin perjudicar a terceros ni violar normas de orden
público. Olazábal sostiene al respecto que "la característica principal de
esta clase de actos radica en la falta de intención dolosa de los otorgantes ya
que no se proyecta en perjuicio de la ley o de alguien, es decir, solo obedece
a razones de orden moral, de orden familiar o de un deseo de liberalidad para
beneficia a personas con quienes existen relaciones de afecto o de comodidad,
ya que de otra manera tendría inconvenientes en su celebración". Esto
ocurre en el caso de la venta que hace a su hijo, sin entregar el objeto del
contrato ni haber recibido el precio, únicamente con el fín de crearle un
aparente patrimonio y levantarle así su valor personal. También la venta que
hace una persona a otra en precio muy bajo, aparentando una verdadera donación.
SIMULACION ILICITA: Es la que tiene
por objeto violar derechos de terceros o atentar contra el texto expreso de la
ley, o los encaminados a disminuir los intereses del estado; esta situación
ocurre frecuentemente entre los comerciantes que no otorgan facturas de las
ventea que relizan para evadir impuestos al estado.
El perjuicio a los derechos de terceros
puede ser actual o futuro. Es actual cuando lesiona directamente el derecho
existente de terceros, defraudando la legitimidad y los efectos de éstos; por
eso a esta simulación se denomina también fraudulenta, como en el caso de un
deudor que realiza una venta simulada de su única casa para burlar los derechos
de sus acreedores. El perjuicio es futuro cuando a travez del tiempo el acto
simulado pre-existente vulnera otros derechos; así cuando un padre que tiene
varios hijos simula la venta de su casa a una de ellos, en este caso el derecho
futuro de otros hijos ya tiene un perjuicio pre-existente con el acto simulado.
Esta prevista en el art. 193 CC.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN:
Los efectos de la simulación
dependen de la naturaleza del acto simulado.
EFECTOS ENTRE LAS PARTES:
En la simulación absoluta: No tiene
ningún efecto, el acto jurídico realizado con simulación absoluta es nulo ipso
jure; la declaración de la voluntad carece de realidad solo para generar el
acto aparente, sino cualquier otro; no crea en realizçdad ningún vínculo
jurídico,. La manifestación exterior es una vana sombra y no puede derivarse de
ella efecto jurídico vñalido; derecho u obligación alguna; y por tanto, la
situación de los otorgantes es la misma que tenían antes del acto simulado. Por
consiguiente, cualquiera de las partes podrá en cualquier tiempo ejercitar la
acción de nulidad si la otra quisiera ampararse en el acto aparente, y más aún
si pretendiese obtener ventajas o reclamar los efectos de éste. Los efectos se verán
cuando surja el conflicto, mientras tanto al simulación premanecerá ocualta,
pues solo queda entre los interesados el acto jurídico disimulado.
En la simulación relativa: Por
interpretación contrario sensu, se anula el acto jurídico realizado cuando no
concurran los requisitos de sustancia y forma y perjudique el derecho de
terceros. La ley en este sentido ha querido respetar la voluntad de los
declarantes, solamente al descubrirse tras el disfraz del acto de simple
apariencia, si aquella no contiene los requisitos esecenciales del acto
jurídico, no se observe la forma prevista por la ley y que cause perjuicio a
derecho de terceros. En consecuencia, el efecto que produce la simulación
realtiva es la anulabilidad del acto jurídico que han realizado y que solamente
las partes podrá hacer valer la acción pertinente. Cámara anota: "cuando
el negocio simulado ocualta a otro, éste valdrá mientras no viole la ley ni
perjudique a terceros, lo que a contrario sensu interpretado, viene a
establecer que si hay trasgresión de las normas escritas o daño a terceros no
tendrá eficacia".
En la simulación por
interposisición: En lo relativo a la interpósita persona o testaferro, funciona
el art. 192 del CC., que dice: "La norma del art. 191 es de aplicación
cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita
persona". En el supuesto que se simule la persona de los contratantes,
todos los derechos recibidos aparentemente por el prestanombre, se reputan
adquiridos directamente por el contratante oculto, quien será el verdadero
titular acreedor o deudor, disponiéndose a su favor las acciones más
convenientes a la conservación de su derecho. Concluyendo, entonces, la
simulación absoluta es ineficaz porque el único acto en que consiste - el aparente
o simulado- es nulo. La simulación realtiva, incluyendo a la que resulte de la
interposición de persona, si no es lícita, tiene eficacia, pues es nulo el acto
aparente o simulado, más no el oculto o disimulado.
EFECTOS CON RELACION A TERCEROS: Los
terceros son personas extrañas a la relación jurídica, porque no han tenido
intervención en la celebración del acto jurídico. Los efectos jurídicos
respecto a terceros tienen lugar cuando la parte favorecida con el acto
simulado ha transferido su derecho a otra persona. Contra esta persona el
perjudicado debe dirigir la acción de simulación con el objeto de conseguir la
nulidad de la transferencia. de acuerdo a la ley pueden presentarse dos casos,
según que el tercero haya adquirido a título gratuito o a título,oneroso.
Emilio Betti sostiene que "la simulación manteniendo circunscrita su
influencia a las relaciones internas entre las partes, no puede oponerse a los
terceros de buena fé que adquieran la cosa o el derecho de quien, respecto de
ellos, aparece legitimado para disponer. La buena fñe a que se alude es el
estado de conciencia consistente en ignirar el acuerdo simulatorio y creer por
tanto en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en la legitimación
de quien fundamenta sobre él su posición jurídica.
EL FRAUDE JURÍDICO: EFECTO Y ACCIÓN PAULIANA.
CONCEPTO:
El fraude es un vicio voluntario del
acto jurídico y consiste en la sustracción maliciosa del deudor al cumplimiento
de las normas legales y de sus acreedores, quedando en estado de insolvencia.
Por medio del fraude, el deudor
realiza actos jurídicos reales y legales, disponiendo u ocultando sus bienes
atítulo oneroso o gratuito para burlar la ley o perjudicar los derechos de sus
acreedores. La diferecnia entre la simulación y el fraude radica en que
mientras en el fraude el deudor realiza actos serios, reales, legales o
revestidos de legalidad: en la simulación el deudor aprovecha la ley para
realizar actos jurídicos con un contenido fciticio, irreales o ilegales.
El CC. tutela los derechos de los
acreedores -afirma Lohmann- ante conductas impropias de deudores puede
ejercerse de diversas maneras que varían en función de las situaciones
concurrentes de los derechos afectados y de la naturaleza de la prestación. En
el derecho de crédito, sin embargo, son dos las medidas fundamentales que
asisten al acreedor: a) la acción pauliana que pretende la impugnación de
ciertos actos del deudor, y, b) la acción Olbicua o subrrogatoria, por la cual
el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su
nombre". La primera persigue evitar que el deudor caiga en la insolvencia
de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores; en cambio, la segunda tiende a
defender el patrimonio del deudor, cuando sirve de garantía a sus olbigaciones
frente a sus acreedores.
LA ACCION PAULIANA: (REVOCATORIA)
León Barabdiarán describe a la
acción revocatoria en los siguientes términos: "el acreedor obra en
nombvre propio (no en nombre de su deudor, como en la acción oblicua) y demanda
que quede si efecto el acto rwalizado por su deudor que importa una disminución
en el patriminio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea que
carece de medios para pagar su deuda. Así P es acreedor de S; éste dona el único
bien de que es propietario a T y de este modo no tiene como pagar a P; éste
entonces solicita que se revoque el acto
celebrado con T, el llamado tercero, para poder hacerse pago con el bien que
así reingresa a poder de S. En la acción revocatoria el demandante es el
acreedor y los demandados son su deudor y el tercero que con éste último
celebro el acto que se impugna por el acreedor".
De estos conceptos se desprende, que
el deudor actúa de mala fé para burlar los créditos de sus acreedores quedándose
en la insolevencia aparente, porque es fácil sustituir sus propiedades por
dinero en efectivo o valores muebles que les permita ocultarlos ante las
inmunentes demandas de sus acreedores.
TITULARES DE LA ACCION PAULIANA:
De acuerdo al C.C. Italiano, la
acción pauliana es una acción personal, cuya eneficacia debe ser declarada por
el Juez a patición de los acreedores que han instado al organismo
jurisdiccional, siempre que se dén los presupuestos que contiene el art. 195
del C.C. paruano, modificado por el D.Leg. 768, cuyo tenor literal es el
siguiente: " El acreedor, aunque el crédito esté sujeto
-
Si
el crédito es anterior al acto de
disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio
a los derechos del acreedor.
-
Si
el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterio al surgimiento del crédito,
que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar
la satisfacción del crédito futuro del acreedor.
Por tanto. los totulares de la
acción revocatoria -como asegura la compiladora Delia Revoredo- "pueden
ser titulares de la acción revocatoria, pues, los acreedores legítimanente
constituídos y que por ello, tiene un interés directo en el patrimonio de su
deudor.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
El eventus damni y el concilium
fraudis eran dos requisitos que la doctrina tradicional admitía; sin embargo,
tentativamente vamos a señalar los siguientes:
a) Existencia de un
crédito: Todo titular de la acción pauliana debe ser acreedor, es decir, tener
una relación directa con el deudor a fín de que puede ejercer la acción de
ineficacia de los actos fraudulentos. El art. 195 del C.C. establece:
"Solo los acreedores cuyos crñeditos sean de fecha anterior al acto
impugnado podrán ejercitar la acción revocatoria".
b) Prejuicio al acreedor:
Esto significa que al patrimonio del acreedor disminuye por los actos
fraudulentos del deudor, ya sea a título gratuito o a título oneroso. Es el
eventus damni, que constituye el requisito objetivo, por cuanto todo acto de
disposición se considera perjudicial, no solo por el estado de insolvencia del
deudor como causal de la acción de ineficacia respecto de los actos de
disposición de su patrimonio.
c) Fraude del deudor:
Consiste en la conciencia plena que tiene el deudor de los perjuicios que está
causando a su acreedor, es decir, es la actitud de mala fé del deudor frente a
sus acreedores para causarles daño, al concertar actos jurídicos con terceros
para quedar sin patrominio; es como decían los romanos el concilium fraudis o
sea el concierto de voluntades del deudor con terceros para realizar actos
serios y reales con el fín de perjudicar los derechos de sus acreedores.
d) Concurrencia de los
requisitos: Para el ejercicio de la acción pauliana los requisitos deben ser
concurrentes y estar necesariamente vinculado el crédito al acto fraudulento,
ya ser anterior o posterior al mismo, un animus nocendi al acreedor y un
designio fraudulento que configure como conciertos fraudulentos.
e) Fecha del crédito: El
art 195 C.C. al ser modificado por el D. Leg. 768, ha establecido que para
hacer uso de la acción pauliana o revocatoria, cuando se trate de acto jurídico
oneroso, el crédito tiene que ser anterior al acto de disminución patrimonial,
que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio de los derechos de su
acreedor, o cuando el deudor y el tercero hubiesen celebrado un acto jurídico
antes del surgimiento del crédito, cuya ineficacia se solicita con el porpósito
de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor.
GARANTIAS REALES: El art. 196 del
C.C. prescribe: "para los efectos del art. 195, se considera que las
garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son
anteriores o simultáneas con el crédito garantizado".
DERECHOS DEL TERCERO SUBADQUIRIENTE:
El art. 197 C.C. disppone que: "la declaración de ineficacia del acto no
perjudica a los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros
aubadquirientes de buena fé". La norma es clara, porque para que proceda
la acción pauliana (de ineficacia), se requiere probar la mala fé del tercero
subadquiriente, pues si éste ha actuado a título oneroso de nuene fé, la acción
de ineficacia no será amparada, poruqe sería injusto ocasionar un perjuicio al
tercero aubadquiriente en beneficio exclisivo del acreedor. Por otro lado, la
buena fé en todo acto jurídico se presume, por lo que no hay necesidad de
prueba, como sucede en los actos jurídicos de mala fé que necesariamente tiene
que demostrarse.
RESULTADOS FRENTE A LOS
ADQUIRIENTES: Este aspecto jurídico está regulado en el art. 199 C.C., cuyo
tenor es el siguiente: "El acreedor puede ejercitar frente a los terceros
adquirientes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto
ineficaz. El tercero adquiriente que
tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de
ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido
objetodel acto ineficáz, sino después que el acreedor haya sido
satisfecho".
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PAULIANA:
El art. 2001 inc. 4 del C.C., establece que la acción revocatoria precribe a
los dos años.
EL FREDUDE Y LA QUIEBRA: El D. Leg.
768 que ha modificado al art. 200 del C.C., dispone: "La ineficacia de los
actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo, contenido en la sección
Quinta, Título III del C.P.C.; la de los actos onerosos como procesos de
conocimiento observando las reglas de la Secciön Quinta, Título I del acotado
código adjetivo. En amnos casos son procedentes las medidad cautelares
destinadas a evitar que el prejuicio resulte irreparable, como por ejemplo una
medida precautoria de embargo preventivo. La quiebra denominada en otras
legislaciones acción revocatoria concursal, está previsto en nuetro C.C. en el
art. 200 C.C. infine, modificado por el C.P.C, que dice: "Quedan a salvo
las disposiciones pertinentes en materia de quiebra".
CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.
CONCEPTO:
La confirmación es la convalidación de los actos jurídicos que están
afectados de una causal de anulabilidad, por la persona que los celebró en tales
circunstancias.
Por la confirmación un acto anulable
se subsana inilateralmente, mediante la declaración de voluntad sin que sea
necesario el concurso de la voluntad de la otra parte que lo celebró.
La eficacia del acto jurídico
convalidado requiere que no adolezca de ningún vicio de nulidad, esto es, que
no tenga el mismo vicio que se pretende hacer desaparecer, porque de lo
contrario se estaría realizando un acto jurídico con las mismas deficiencias.
Los
actos nulos ipso jure no son susceptibles de confirmación, solo pueden
realizarse de nuevo.
Según Coviello: "La
confirmación no es oytra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad.
por ello, la confirmación puede celebrarse en cualquier momento hasta antes que
precriba la acción".
REQUISITOS:
- Que la causal de anulabilidad haya
desaparecido.
- Que la persona que va a confirmar
el acto tenga plena capacidad civil.
- Que la persona que convalida el
acto tenga conocimiento del vicio
que afecta al acto y que exprese su voluntad de hacerlo desaparecer renunciando a la causal de anulabilidad.
- Que el instrumento de la
confirmacion debe contener las mismas
solemnidades del documento que se confirma.
CLASES
DE CONFIRMACION:
EXPRESA:
Vidal Ramirez refiere que "la confirmación expresa es la que se hace
constar instrumentalmente, ya que no puede haber confirmación verbal expresa. A
nuestro entender, la confirmación es expresa cuando se practica manifestando la
voluntad por escrito, de manera que conste indubitablemente el acto que se
confirma y que se observve la misma forma en que se realizó el acto anulable.
El art. 230 C.C. dispone. "Salvo el derecho de tercero, el acto anulable
puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación
mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar,
la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo".
TACITA: Mediante esta confirmación,
la parte que podría impugnar el acto procede deliberadamente a ejecutar total o
parcialmente la obligación que ha contarído. Así por ejemplo, si A adquiere de
B una casa con una apariencia de material noble cuando es de adobe, y a pesar
de conocer el vicio que invalida el acto, antes de impugnar la compra inicia
los trabajos de recontrucción, en este caso tácitamente está confirmando el
acto anulable. el art. 231 C.C. contiene la confirmación tácita al expresar
que: "El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la
acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total
o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la
intención de renunciar a la acción de anulabilidad".
EFECTOS
DE LA CONFIRMACIÓN:
La confirmación extingue la acción
de nulidad del acto jurídico afectado de los vicios señalados en el art. 221
CC.
Convalida retroactivamente el acto
anulable, es decir que le dá plena validez a un acto jurídico impugnable. En
este caso, el acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio
como si no hubiese estado afectado de nulidad relativa. no produce nigún efecto
contra terceros, tal como lo establece el art. 230 del C.C.
ación expresa de confirmarlo".
TACITA: Mediante esta confirmación,
la parte que podría impugnar el acto procede deliberadamente a ejecutar total o
parcialmente la obligación que ha contarído. Así por ejemplo, si A adquiere de
B una casa con una apariencia de material noble cuando es de adobe, y a pesar
de conocer el vicio que invalida el acto, antes de impugnar la compra inicia
los trabajos de recontrucción, en este caso tácitamente está confirmando el
acto anulable. el art. 231 C.C. contiene la confirmación tácita al expresar
que: "El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la
acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total
o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la
intención de renunciar a la acción de anulabilidad".
EFECTOS
DE LA CONFIRMACIÓN:
La confirmación extingue la acción
de nulidad del acto jurídico afectado de los vicios señalados en el art. 221
CC.
Convalida retroactivamente el acto
anulable, es decir que le dá plena validez a un acto jurídico impugnable. En
este caso, el acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio
como si no hubiese estado afectado de nulidad relativa. no produce nigún efecto
contra terceros, tal como lo establece el art. 230 del C.C.
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